Sentencia 1438/2025 · Exp. 03197-2023-AA
Sala 1 · Infundada / improcedente · 2025-10-03
Fundamentos jurídicos relevantes
12. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
17. La Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, con el fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
30. En esa línea, de autos, se advierte que la entidad demandada, mediante Resolución 044341-98-ONP/DC, de fecha 19 de octubre de 1998, le otorgó una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, en atención, a que había acreditado laborar por más de 24 años (bajo tierra), y no porque padeciera de la enfermedad profesional de neumoconiosis, es decir, la Administración solo reconoció que el actor cumplía con los requisitos de edad y aportes para acceder a una pensión de jubilación, motivo por el cual dicho argumento no resulta amparable. Cabe precisar, que, si bien, en el caso concreto, la Administración reconoció que el recurrente realizó sus labores bajo tierra, ello no implica que el administrado esté exento de cumplir con el requisito de acreditar fehacientemente el padecimiento de una enfermedad profesional.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1438/2025 EXP. N.° 03197-2023-PA/TC LA LIBERTAD [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución, de fecha 8 de abril de 20191, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.
ANTECEDENTES Con fecha 26 de abril de 20182, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Manifestó haber realizado labores mineras en el área de mina socavón desde el 9 de febrero de 1971 hasta el 11 de marzo de 1996, expuesto a los riesgos de peligrosidad, insalubridad y toxicidad. Refirió que, como consecuencia de ello, padece de la enfermedad de neumoconiosis con un menoscabo del 71 %, conforme se aprecia del certificado médico de fecha 21 de diciembre de 2012.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) dedujo la excepción de cosa juzgada y contestó la demanda.3 Refirió que el demandante interpuso una demanda de amparo (anterior)4, planteando la misma pretensión, la cual concluyó con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional mediante 1 Foja 140 2 Foja 13 3 Foja 43 4 Expediente 02119-2013-0-1601-JR-CI-01 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03197-2023-AA.pdf sentencia interlocutoria emitida en el Expediente 01868-2015-PA/TC. Por ello, al existir un pronunciamiento en última instancia del proceso de amparo anterior, se entiende que este ha adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo que la pretensión del actor no puede ser ventilada en el presente proceso al existir hechos controvertidos. Por otro lado, expresó que el Decreto Ley 18846, es la norma aplicable al caso concreto, sin embargo, al no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez reclamada, como es, haberse sometido a un examen médico por una comisión evaluadora de enfermedades y acreditar el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas y la supuesta enfermedad, corresponde desestimar la demanda. En esa línea, también procede a cuestionar la validez del certificado médico presentado por el actor.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, mediante Resolución 3, de fecha 2 de julio de 20185, declaró infundada la excepción de cosa juzgada formulada por la entidad demandada y saneado el proceso por existir una relación jurídica procesal válida. Asimismo, el juez de primera instancia, a través de la Resolución 5, de fecha 16 de agosto de 20186, declaró improcedente la demanda por considerar que, de lo actuado, no se puede acreditar el nexo de causalidad entre las labores realizadas por el accionante y la enfermedad, por lo que para dilucidar lo pretendido por el actor se requiere actividad probatoria, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
La Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la Resolución 9, de fecha 8 de abril de 2019, revocó la apelada y reformándola declaró fundada la excepción de cosa juzgada, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, pues en el presente caso se ha presentado la triple identidad que configura la cosa juzgada con el Expediente 2119-2013-0-1601-JR-CI-01.
El recurrente interpuso recurso de agravio constitucional con fecha 19 de noviembre de 20207 y señaló que en el proceso de amparo anterior no existe sentencia (de fondo) que se haya pronunciado sobre la pretensión del demandante, requisito indispensable para que se configure la calidad de cosa juzgada. Añadió que la Administración al reconocerle 24 años de labores, los cuales se realizaron bajo tierra, le otorgó pensión de jubilación minera conforme se observa de la Resolución 044341-98-ONP/DC, de fecha 19 de 5 Foja 79 6 Foja 102 7 Foja 148 octubre de 1998, por lo que corresponde aplicarle lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 03337-2007-PA/TC.
La Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la Resolución 11, de fecha 22 de marzo de 20218, declaró improcedente el recurso de agravio constitucional. No obstante, el accionante interpuso recurso de queja9, el cual fue resuelto por el Tribunal Constitucional mediante auto de fecha 26 de julio de 202110, quien declaró fundado el recurso de queja presentado por el señor [nombre omitido] previas
1. La Sala Superior revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declaró fundada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Oficina de Normalización Previsional.
2. Para que se pueda considerar la existencia de cosa juzgada debe concurrir una triple identidad en el proceso fenecido, cuya tramitación se pretende nuevamente: de los sujetos o partes (eadem personae), del objeto o petitorio (eadem res) y de la causa o motivo que fundamenta el proceso (eadem causa petendi).
3. El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que en los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo. Como se aprecia de este dispositivo, a fin de que opere la cosa juzgada en materia constitucional, se han establecido dos requisitos, a saber: (i) que se trate de una decisión final; y (ii) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
4. Sobre el particular, en el fundamento 38 de la sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, este Tribunal ha señalado que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no 8 Foja 156 9 Foja 160 10 Foja 178 puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.
5. Lo resuelto por la Sala Superior se sustenta en que el actor interpuso una demanda de amparo anterior contra la Oficina de Normalización Previsional11, por lo que se habría configurado la triple identidad con el proceso fenecido. Sin embargo, de lo actuado se advierte que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 17, de fecha 16 de diciembre de 201412, resolvió revocar la sentencia de primera instancia de fecha 18 de diciembre de 201313, que declaró fundada la demanda, la reformó y la declaró improcedente. En otras palabras, tenemos que, lo resuelto en segunda instancia del proceso de amparo primigenio no constituyó un pronunciamiento de fondo (estimatorio o desestimatorio de la demanda), tal como se ha indicado en los fundamentos 2 y 3 supra, sino una improcedencia de la demanda.
6. Cabe señalar, que el proceso de amparo anterior concluyó con una sentencia interlocutoria del Tribunal Constitucional14, que resolvió declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, el cual no impide que la parte demandante plantee un nuevo proceso de amparo, puesto que, como se ha indicado en reiterada jurisprudencia (Expediente 02172-2023-PA/TC, entre otras) la sentencia interlocutoria NO es un pronunciamiento de fondo.
7. En esa línea, visto que, en el caso concreto, el actor peticiona (nuevamente) el otorgamiento de una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, pretensión que es susceptible de protección a través del proceso de amparo, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que procederá a verificar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, por las 11 Expediente 2119-2013-0-1601-JR-CI-01 12 Foja 36, revés 13 Foja 32, revés 14 Expediente 01868-2015-PA/TC, foja 41 especiales circunstancias del caso (edad avanzada del demandante15), a fin de evitar consecuencias irreparables.
8. Por tal motivo, debe concluirse que el criterio mencionado ha sido aplicado de forma incorrecta; por ende, la excepción de incompetencia por razón de la materia debe ser desestimada, y le corresponde a este Tribunal analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Delimitación del petitorio
9. En el presente caso, el accionante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, pues aduce que padece de neumoconiosis con un menoscabo del 71 %.
Procedencia de la demanda
10. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
11. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
12. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
15 Foja 2
13. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
14. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %).
15. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En tal sentido, estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
16. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
17. La Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, con el fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
18. En el presente caso, a fin de acreditar la enfermedad profesional que padece, el accionante presentó copia del Certificado Médico 1431-2012, de fecha 21 de diciembre de 201216, en el que la Comisión Médica Calificadora del Hospital Belén de Trujillo – del Ministerio de Salud, dictaminó que padece de neumoconiosis, que le genera un grado de incapacidad de 71 %. Asimismo, el director general del Hospital Belén de Trujillo – Gobierno Regional La Libertad, a través del Oficio 1568- 2018-GRLL-GGR/GS-HBT-DE-OEI, de fecha 18 de julio de 201817, adjuntó la historia clínica 853586 del mencionado certificado médico.18
19. Respecto al fundamento supra, cabe mencionar que, revisada la historia clínica, se aprecia que esta no genera convicción, pues en el examen de espirometría19, en el informe de especialista20 y Anexo 4, de fecha 18 de diciembre de 201221, se observa como resultado: ‘espirometría normal’, lo cual no concuerda con el menoscabo de incapacidad señalado en el certificado médico.
20. Por ello, esta Sala del Tribunal, en aplicación de la Regla Sustancial 2, contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, mediante decreto de fecha 19 de enero de 202422, dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que disponga que se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don [nombre omitido], bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
16 Foja 3 17 Foja 93 18 Fojas 94 a 99 19 Foja 97 20 Foja 94, revés 21 Foja 98, revés 22 Cuaderno del Tribunal Constitucional
21. Mediante el Oficio 226-2024-DG-INR, de fecha 12 de febrero de 202423, la directora general del INR, informó que: “(…) el Comité Calificador de Grado de Invalidez ha programado mediante Notificación N.° 0374- CCGI-INR-2024, cita de evaluación médica por enfermedad profesional (neumoconiosis) para el señor [nombre omitido] (…), para el día 2 de mayo de 2024 (…). Por lo expuesto, a fin de atender lo requerido por su despacho, apreciaré solicite a la ONP remita al INR el expediente SCTR del actor (…), asumiendo el costo de la evaluación médica y dictamen de grado de invalidez (…)”.
22. Posterior a ello, la directora general del INR mediante Oficio 1009-DG- INR-2024, de fecha 14 de mayo de 202424, manifestó que el Comité Calificador de Grado de Invalidez ha emitido la Nota Informativa 594- 2024-CCGI-DG-INR, de fecha 9 de mayo de 2024, en el cual informa que el accionante, [nombre omitido], no se presentó a la evaluación médica programada, a pesar de haber cursado la Notificación 374-CCGI-INR-2024, vía courier, además la Oficina de Normalización Previsional no remitió el expediente SCTR, que se solicitó a través del Oficio 225-2024-EQ.SEGUROS-DG-INR.
23. La entidad demandada a través de su escrito de fecha 1 de julio de 202425, comunica que cumplió con el mandato de remitir (elevar) el expediente administrativo SCTR del actor al INR, conforme se aprecia del Oficio 0047-2024-OAJ-ONP, de fecha 14 de mayo de 2024, el cual fue recibido por el INR con fecha 15 de mayo de 2024.
24. Así, la directora general del INR, a través de su Oficio 619-2025-DG- INR, de fecha 27 de marzo de 202526, manifestó que el Equipo de Seguros de esta entidad, ha expedido la Nota Informativa 0491-2025- EQ.SEGUROS-DG-INR, de fecha 25 de marzo de 2025, referente a la reprogramación de la cita para evaluación médica del asegurado [nombre omitido]. En dicha nota informativa, se indica: “(…) la Oficina de Normalización Previsional – ONP cumplió con la remisión del Expediente SCTR del asegurado, en tal sentido se realizó las acciones correspondientes: 1. Con fecha 17 de mayo de 2024, se hizo llegar vía Courier la Notificación N.° 1656-CCGI-INR-2024, a la 23 Reg. de Seg. 1427-2024-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional 24 Reg. de Seg. 4188-2024-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional 25 Reg. de Seg. 5464-2024-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional 26 Reg. de Seg. 2797-2025-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional dirección consignada en el Expediente SCTR: Jr. Junín 434, Oficina 2 Trujillo – La Libertad, en la cual se le hace de conocimiento la fecha y hora de su cita médica programada para el día 18 de junio de 2024 (…).
Asegurado no se presentó a la cita. 2. Con fecha 20 de marzo de 2025, de acuerdo a lo solicitado por el TC, en el oficio de la referencia, se ha realizado la reprogramación de cita para el día 16 de abril de 2025, con Notificación N.° 1369-CCGI-INR-2025 (…)”.
25. En esa línea, la directora general del INR, mediante Oficio 646-2025- DG-INR, de fecha 1 de abril de 202527, manifestó que el Equipo de Seguros de la Dirección General, ha emitido la Nota Informativa 351- 2025-EQ.SEGUROS-DG-INR, de fecha 26 de marzo de 2025, en la que se indica que, el señor [nombre omitido] no se presentó a la evaluación médica reprogramada el 18.06.2024, la cual, fue (nuevamente) reprogramada para el 16.04.2025.
26. Posterior a ello, la entidad demandada a través de su escrito de fecha 5 de junio de 202528, adjunta la Carta 988-2025-EQ.SEGUROS-DG-INR, de fecha 13 de mayo de 2025, mediante la cual el jefe del Equipo de Seguros de la Dirección General, informa de la inasistencia del actor a la evaluación médica programada para el 16 de abril de 2025.
27. Sobre el particular, en el fundamento 35, Regla Sustancial 4 de la sentencia emitida, con carácter de precedente en el Expediente 05134- 2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:
En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.
28. Por consiguiente, en atención a que, en el presente caso, el actor no cumplió con apersonarse a la evaluación médica (inicial) programada por el INR (fundamento 12 supra), no asistió a la reprogramación (en dos oportunidades) de la evaluación médica, así como tampoco presentó medio probatorio alguno que evidencie su imposibilidad a asistir a las evaluaciones médicas programadas, este Tribunal entiende que ello es una negativa a someterse a una nueva evaluación médica, con la finalidad de dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, así 27 Reg. de Seg. 3103-2025-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional 28 Reg. de Seg. 4383-2025-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional como el grado de su incapacidad, motivo por el cual corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y se deja a salvo su derecho para que su pretensión la haga valer en la vía ordinaria.
29. En cuanto al alegato del demandante en su recurso de agravio constitucional, dirigido a que corresponde aplicarle lo resuelto en el Expediente 03337-2007-PA/TC, esta Sala del Tribunal debe indicar que, en dicha sentencia, el Tribunal Constitucional ha precisado que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia) merituar la resolución administrativa que otorga la prestación pensionaria y en función de ello dilucidar la controversia. Así, la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye una prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional.
30. En esa línea, de autos, se advierte que la entidad demandada, mediante Resolución 044341-98-ONP/DC, de fecha 19 de octubre de 199829, le otorgó una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, en atención, a que había acreditado laborar por más de 24 años (bajo tierra), y no porque padeciera de la enfermedad profesional de neumoconiosis, es decir, la Administración solo reconoció que el actor cumplía con los requisitos de edad y aportes para acceder a una pensión de jubilación, motivo por el cual dicho argumento no resulta amparable. Cabe precisar, que, si bien, en el caso concreto, la Administración reconoció que el recurrente realizó sus labores bajo tierra, ello no implica que el administrado esté exento de cumplir con el requisito de acreditar fehacientemente el padecimiento de una enfermedad profesional.
31. Así, esta Sala del Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 29 Foja 7
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la excepción de cosa juzgada deducida por la demandada.
2. IMPROCEDENTE la demanda planteada por don [nombre omitido].
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
