Sentencia 177/2025 · Exp. 03154-2023-AC
Sala 1 · Improcedente · 2025-02-17
Fundamentos jurídicos relevantes
7. Este Colegiado advierte que mediante la Resolución Ministerial 1285- 2017-IN, de fecha 15 de diciembre de 2017, la entidad emplazada, dentro del proceso de ascenso por concurso de Oficiales de Armas y de Servicios de la PNP año 2017-Promoción 2018, otorgó el ascenso al grado de Coronel de Armas de la Policía Nacional del Perú con fecha 1 de enero de 2018 a ochenta (80) Comandantes de Armas, entre los cuales no se encuentra el recurrente. Es decir, a la fecha el referido proceso de ascensos ya culminó, por lo que se ha producido la sustracción de la materia por haberse tornado irreparable la aplicación de la bonificación por discapacidad a favor del recurrente en dicho proceso. […]
9. De lo actuado, se advierte que, conforme expresamente lo señala en sus escritos 006526-23-ES y 2489-24-ES, presentados a este Tribunal el 7 de noviembre de 2023 y el 21 de marzo de 2024, respectivamente, el recurrente pretende que conforme a su petitorio primigenio se ordene a la institución policial demandada que le reconozca su ascenso al grado de coronel de la Policía Nacional del Perú con fecha retroactiva al 01 de enero del 2018.
10. Es necesario precisar que mediante la presente demanda de cumplimiento se persigue que en el proceso de ascenso por concurso de Oficiales de Armas y de Servicios de la PNP año 2017 - Promoción 2018 la entidad emplazada otorgue al recurrente la bonificación por discapacidad del 15 % sobre el puntaje final, conforme lo establece el artículo 48.1 de la Ley 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, pero dicho proceso de ascensos ha culminado, no siendo materia de pronunciamiento el declarar o reconocer ganador o disponer el ascenso del demandante de manera retroactiva al 1 de enero de 2018, como este pretende, pues el artículo 48.1 de la Ley 29973 no dispone que la persona beneficiada con dicha bonificación tenga que ser declarada ganadora de un concurso público, como lo es el proceso de ascenso por concurso en la PNP; es decir, no existe mandato alguno contenido en la referida norma legal que ordene el ascenso del accionante.
11. Sin perjuicio de lo señalado, también se advierte que, conforme a los escritos 006526-23-ES y 2489-24-ES, presentados por el recurrente, este ostenta el grado de coronel de la PNP desde el 1 de enero de 2022, y la entidad emplazada cumplió con otorgarle la bonificación por discapacidad establecida por el artículo 48.1 de la Ley 29973. Dicha información tiene el carácter de declaración asimilada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 221 del TUO del Código Procesal Civil.
12. En consecuencia, conforme a lo expuesto supra, en el presente caso la demanda debe declararse improcedente, de conformidad, a contrario sensu, del primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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