Sentencia 55/2024 · Exp. 03129-2021-HC
Pleno · Fundada · 2024-01-23
Fundamentos jurídicos relevantes
HA RESUELTO: (...) 2. Exhortar al Congreso de la República que legisle sobre la duración del plazo, considerando extremos mínimos o máximos, para la detención de una persona con fines de extradición.
7. Como se aprecia, a la fecha ha operado la sustracción de la materia; sin embargo, en atención a las particularidades del presente caso y en aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal, este Tribunal considera emitir pronunciamiento de fondo sobre el plazo razonable de detención en el proceso de extradición seguido contra la favorecida. [...]
15. De acuerdo con lo glosado, sería el órgano jurisdiccional competente, a cargo del proceso de extradición en el ámbito judicial, quien tendría que fijar un plazo concreto, en atención a las particularidades que presenta cada caso. Lo que no ha ocurrido en autos, pues, por el contrario, se ha determinado de manera genérica que la detención durará lo que demore la extradición.
16. Conforme a lo expresado en los considerandos que anteceden, este Tribunal considera que los pronunciamientos judiciales en cuestión carecen de una adecuada motivación resolutoria; toda vez que, al haber brindado la favorecida su consentimiento para ser extraditada por el delito materia del pedido, no solo correspondía dar por concluido el procedimiento de extradición, sino que también se debió fijar un plazo determinado para la detención preventiva impuesta en su contra.
17. En efecto, el haber establecido que el periodo de duración de la referida medida de coerción personal será hasta que concluya el proceso de extradición, constituye una decisión arbitraria, pues carece de razonabilidad imponer una prisión preventiva que, por no tener un plazo fijo de duración, se podría prolongar en el tiempo de manera indefinida, lo cual vulnera, además, el derecho de la favorecida ‒detenida con fines de extradición‒ a que su situación jurídica se defina dentro de un plazo razonable.
18. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, Caso Wong Ho Wing versus el Estado peruano, analizó el plazo razonable del proceso de extradición sobre la base de cuatro elementos (párrafos 209 al 223) que su jurisprudencia ha establecido para determinar la razonabilidad del plazo: a) La complejidad del asunto: considera las comunicaciones y relaciones diplomáticas entre dos Estados que cuentan con un sistema jurídico e idioma diferente y que requiere la participación de múltiples y distintos órganos de ambos Estados. Además, la ausencia de jurisprudencia a nivel regional o a nivel interno sobre la materia y la diversidad de recursos interpuestos tanto por la persona sujeta al proceso de extradición como por los órganos del Estado, que hayan contribuido a complejizar el proceso y, por ende, permitir su prolongación. b) La actividad procesal del interesado, referida a la actividad en el proceso de extradición que pudiera ocasionar la dilación del proceso. Respecto a este supuesto, este Tribunal estima que se analizarse si existe una actitud maliciosa por parte de la persona sujeta al proceso de extradición, pues el ejercicio del derecho de acción no puede considerarse, per se, malicioso. c) La conducta de las autoridades estatales, elemento que se refiere tanto a la conducta de las autoridades judiciales como a la del Poder Ejecutivo. Un primer análisis comprenderá la conducta de los jueces que tuvieron a cargo el proceso de extradición hasta que la Corte Suprema de Justicia de la República emita la resolución consultiva por la que se declare procedente la extradición. Luego de ello, corresponderá analizar la conducta del Poder Ejecutivo, en caso acceda a la extradición; y, finalmente, la ejecución del proceso de extradición de parte de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y de Extradiciones del Ministerio Público. d) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. En este elemento corresponde el análisis de la medida restrictiva o limitativa de la libertad que se le impuso a la persona sujeta a la extradición.
19. De este modo, se aprecia que, en el presente caso, los órganos jurisdiccionales demandados no han cumplido con motivar la duración del plazo de prisión preventiva con fines de extradición. Consecuentemente, ello produjo que la demandante estuviese privada de su libertad, indefinidamente, desde el 18 de setiembre de 2019 hasta el 15 de mayo de 2022, lo que afectó su derecho fundamental a la libertad personal, derivado de la vulneración del derecho al plazo razonable. [...]
21. Asimismo, este Tribunal exhorta al Congreso de la República para que legisle sobre la duración del plazo para la detención de una persona con fines de extradición, considerando extremos mínimos o máximos, pues lo establecido en el artículo 521-A, numeral 3 del nuevo Código Procesal Penal, en cuanto a que la detención preventiva con fines de extradición “(…) no puede extenderse más allá del plazo razonable.”, es una disposición indeterminada que puede ocasionar, como en el caso de autos que la situación jurídica de una persona sujeta a un proceso de extradición no se defina dentro de un plazo razonable y, por ende, se vulnere el derecho a la libertad personal.
22. Cabe precisar que, en tanto el legislador no determine el plazo máximo o plazo límite para la detención de una persona sujeta a un proceso de extradición, corresponderá a los órganos jurisdiccionales competentes realizar el control del plazo razonable, a efectos de determinar si se ha vulnerado dicho plazo, o no, y, consecuentemente, el derecho a la libertad personal. Para ello, tomará en cuenta los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citados en el fundamento 18, supra, de la presente sentencia.
Texto de la sentencia
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