Sentencia 706/2025 · Exp. 03070-2023-HC
Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2025-06-26
Fundamentos jurídicos relevantes
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de los argumentos de la demanda que, en un extremo, se pretende cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados para considerar acreditada la responsabilidad penal del recurrente, así como la suficiencia y la valoración probatoria, en la medida que considera que no ha existido una debida valoración de los medios probatorios actuados en el proceso penal, sobre todo que no correspondía que sea considerado funcionario público; entre otros cuestionamientos de naturaleza probatoria, cuyo análisis corresponde a la judicatura ordinaria.
7. Asimismo, se aprecia que cuestiona la decisión judicial respecto a la desvinculación y motivación esgrimida respecto de sus coprocesados Samán Solano y Ventura Merlo, al estimar que existe incongruencia sobre los extremos en los que les imputan el tipo penal y los medios probatorios, cuestionamientos que no están relacionados directamente con el demandante.
8. Por consiguiente, la reclamación del recurrente respecto de lo señalado en los fundamentos 5 y 6 supra no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]
13. Revisados los autos, este Colegiado advierte que efectivamente el requerimiento acusatorio fiscal imputó inicialmente diversos tipos penales al demandante, los que se han dado sobre el marco fáctico establecido por el Ministerio Público. En tal sentido, los jueces emplazados, sobre la base de los hechos imputados, han procedido a condenar al actor por los delitos de falsedad ideológica y ocultamiento de documentos, al considerar que los hechos imputados, desarrollados y discutidos probatoriamente encuadran en estos dos tipos penales. Es así que los jueces emplazados no han variado los hechos imputados, sino que, por el contrario, han mantenido incólume el planteamiento fáctico planteado en el requerimiento acusatorio, razón por la cual han procedido a declarar la responsabilidad del actor respecto de dos tipos penales imputados.
14. En efecto, se aprecia que los jueces emplazados no se han desvinculado respecto de los tipos penales establecidos en el requerimiento acusatorio y, por otro lado, han respetado en forma escrupulosa el planteamiento fáctico, situación que ha acarreado la declaratoria de responsabilidad respecto solo de dos delitos de los acusados por el representante del Ministerio Público.
15. De lo expuesto, este Tribunal considera que la demanda de habeas corpus debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración al principio de congruencia procesal.
16. Por otro lado, también cuestiona la falta de motivación en relación con el grado de participación del demandante en los hechos imputados y del elemento dolo. Al respecto, se aprecia que las decisiones cuestionadas contienen un análisis claro y preciso de los hechos imputados, así como la subsunción de tales hechos en el tipo penal imputado, razón por la cual se determinó la responsabilidad penal del demandante, pues en su condición de funcionario público realizó actos contrarios a su función notarial y procedió a insertar un documento adulterado, aunado a que los actos desplegados en el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio han sido indebidos, sin respetar las exigencias legales, aspectos que han sido realizados ex profeso, con la finalidad de favorecer a sus coprocesados con la titularidad de un inmueble.
17. Por ende, se advierte que este extremo de la demanda de habeas corpus debe ser desestimado, al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. […]
25. De lo expuesto se aprecia que no se ha privado del derecho de defensa del actor, sino que, por el contrario, se le ha permitido su libre designación e incluso la reprogramación en los casos solicitados. Sin embargo, producida la subrogación y a efectos de que el demandante no quede en estado de indefensión, se procedió a nombrar a un defensor público y a suspender la audiencia. Posteriormente, el recurrente nombró a un letrado de su elección, quien interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y ejerció su derecho de defensa.
26. Por tanto, corresponde desestimar este extremo de la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa.
Texto de la sentencia
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