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Tribunal Constitucional

Sentencia 138/2024 · Exp. 03064-2023-AA

Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2024-02-16

Fundamentos jurídicos relevantes

8. Debe tenerse presente, además, que el Tribunal Constitucional ha considerado que el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, lo cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluida de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento o no de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección”. [...]

10. Ahora bien, en la cuestionada Resolución 4, de fecha 3 de agosto de 2018, se requirió a los abogados de las partes que cumplieran con señalar su casilla física en la Central de Notificaciones -sede Huaura o en el Colegio de Abogados de Huaura - sede Huacho bajo apercibimiento de imponérseles una multa. Así pues, siendo dicha resolución una de mero trámite, esto es, un decreto, el recurrente tenía expedito el recurso de reposición para pedir que el propio órgano jurisdiccional que la emitió la revisara y, eventualmente, la revocara; empero, no habiendo interpuesto dicho medio impugnatorio, la resolución en comento quedó consentida, por lo que mal puede cuestionar su validez en esta vía constitucional conforme a lo dispuesto en la norma citada en el fundamento supra.

11. Por otro lado, en la también cuestionada Resolución 7, de fecha 27 de agosto de 2018, se le impuso una multa de una unidad de referencia procesal a la letrada Nieves Lucana Mamani por no haber cumplido con el mandato dispuesto en la Resolución 6 y se le requirió que cumpla con lo ordenado, bajo apercibimiento de imponérsele una multa equivalente a dos unidades de referencia procesal, en forma progresiva, en caso de incumplimiento, y ponerse en conocimiento del Colegio de Abogados respectivo. Esta resolución era pasible de ser impugnada a través del recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 292 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Corte Suprema era el órgano competente para resolver la alzada si la multa fuese impuesta por una sala superior, tal como lo señala el artículo 32, literal d), del mismo cuerpo normativo. Siendo ello así y no habiendo el recurrente formulado dicho medio impugnatorio, interponiendo [uno] no adecuado, se puede concluir que la dejó consentir, resultando también de aplicación las normas citadas en el fundamento 1.

12. Por su parte, la también cuestionada Resolución 9, de fecha 11 de setiembre de 2018, declaró improcedente el pedido de nulidad presentado por el demandante contra la Resolución 7, fundándose en que esta debía ser impugnada a través del recurso de apelación, que resultaba el medio impugnatorio adecuado a efectos de lograr que, de ser el caso, el superior jerárquico la anule o revoque, amparándose en el artículo 364 del Código Procesal Civil, la Resolución Administrativa 178-2014-CE-PJ —Procedimiento de Cobranza de Multas Impuestas por el Poder Judicial—y el artículo 9 del Reglamento de Cobranza de Multas Impuestas por el Poder Judicial.

13. Del análisis externo de la citada resolución se colige que esta sí expone argumentos fácticos y jurídicos que justifican suficientemente la decisión de declarar improcedente el pedido de nulidad formulado contra la Resolución 7 por no reunir un requisito de procedibilidad, cual es de la adecuación, teniendo en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto el recurso de apelación como medio impugnatorio adecuado para su revisión, tal como se analizó en el fundamento 8.

14. Además, se advierte que la también objetada Resolución 10, de fecha 19 de setiembre de 2018, declaró improcedente el recurso de apelación que formuló el amparista contra la Resolución 9, argumentando que la sala que la expidió es un órgano de segunda instancia, por lo que no corresponde admitir el recurso. Así pues, este Tribunal Constitucional considera que dicha resolución cuenta con una motivación suficiente, aunque escueta, pues de su revisión se puede apreciar que la sala demandada entendió que, siendo ella un órgano de revisión, no se encontraba facultada para conceder nuevo recurso de apelación contra un auto expedido por ella misma.

15. Este Tribunal Constitucional tampoco advierte la afectación del derecho a la pluralidad de instancia, pues habiendo el legislador establecido el recurso de apelación como medio impugnatorio adecuado para cuestionar las resoluciones en las que se imponga una multa a los abogados, otorgando expresamente a la Corte Suprema la competencia para actuar como órgano de revisión cuando dicha sanción sea impuesta por una sala superior, el actor tenía expedito su derecho para hacer uso de este, pero no lo formuló.

16. Finalmente, en relación con la alegada vulneración del derecho al debido proceso, además de lo establecido en los fundamentos que anteceden, de los actuados del proceso subyacente obrantes en autos se puede advertir que este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo el recurrente ejercido activamente su derecho de defensa y tenido la posibilidad irrestricta del derecho a la pluralidad de instancias, entre otros. Por ende, tampoco se aprecia una manifiesta afectación al derecho analizado.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 03064-2023-AA
Número de sentencia: 138/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-02-16
Fecha de publicación: 2024-03-07
Demandante: Poder Judicial
Demandado: Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura
Palabras clave
derecho a los medios impugnatoriosDerecho a la debida motivaciónderecho a la pluralidad de instanciaderecho al debido proceso
Tesauro
Derecho a la motivaciónPluralidad de instanciaDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 138/2024, Exp. 03064-2023-AA, 2024-02-16. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.