Sentencia 625/2021 · Exp. 03037-2017-HD
Pleno · Infundada · 2021-05-13
Fundamentos jurídicos relevantes
10. Asimismo, el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, en el artículo 124, inciso 5, estipula que “La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio”.
11. Por tanto, la entidad emplazada fue diligente y notificó la respuesta al demandante (administrado) en las direcciones domiciliarias que este consignó en su solicitud de acceso a la información pública, pero, al parecer, el demandante consignó direcciones erróneas. Dicha negligencia es un acto imputable solamente al demandante y, en consecuencia, ello no incide en el contenido constitucionalmente protegido en el presente proceso.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA. […]. 2. El recurrente señaló dos domicilios, real y procesal. Dado que no se ubicó el domicilio real y ante la negativa a recibir el citado documento en el domicilio procesal (cfr. folios 38 y 39 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), debió aplicarse el artículo 21, inciso 2 de la Ley 27444 (hoy TUO de la Ley 27444), en el cual se indica que, en caso de inexistencia del domicilio, la Administración deberá notificar al domicilio del documento nacional de identidad (DNI) del solicitante o, en su defecto, mediante publicación. 3. Cabe agregar, que en el presente caso no procede la segunda visita al domicilio procesal, pues para ello se requiere que no se haya encontrado a alguien en el mismo (artículo 21, inciso 5, de la Ley 27444, hoy TUO de la Ley 27444) supuesto que no acontece, pues aquí sí se ubicó a una persona, quien se negó a recibir el documento.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI. […]. 3. A su turno, la primera de las emplazadas señala que no ha lesionado el derecho invocado, pues en ningún momento se negó a la entrega del documento requerido, para cuyo efecto trató de notificar al accionante en los domicilios real y procesal señalados por él, no habiendo sido posible dicho propósito, en razón de no haberse podido ubicar al demandante. 4. Empero, tal alegación no exoneraba a la aludida demandada de notificar al accionante en el domicilio de su documento nacional de identidad o, en su defecto, mediante publicación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 21, inciso 2, de la Ley 27444, que así se lo exigía, por lo que la demanda deviene en fundada.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA. […]. Cabe precisar que en el presente caso no procede la segunda visita al domicilio procesal, pues para ello se requiere que no se haya encontrado a alguien en el mismo, conforme al artículo 21, inciso 5, de la aludida ley. Este supuesto que aquí no se da, pues sí se ubicó a una persona, pero esta se negó a recibir la carta de la demandada. Por tanto, al haberse vulnerado el derecho de acceso a la información pública, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda y que se ordene a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción.
Texto de la sentencia
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