Sentencia 884/2023 · Exp. 03031-2022-HC
Sala 1 · Fundada · 2023-12-20
Fundamentos jurídicos relevantes
6. Conforme se advierte de la resolución de refundición, únicamente se transcribió la parte correspondiente a la pena que ya se encontraba en las resoluciones de sentencia y las ejecutorias supremas, con lo cual, se transcribió, de igual modo, el hecho de que el total de la condena vencería el 13 de febrero de 2025. Así también, de las resoluciones citadas en el fundamento precedente, se señala en todo momento, que el favorecido obtuvo su libertad “por exceso de detención” el 21 de octubre de 2003, con base en una resolución de la misma fecha y que obraría a “folios dos mil seiscientos cincuenta y tres”, esto es, únicamente se tomó en cuenta una resolución que disponía la libertad del favorecido por exceso de detención sin verificar si la referida libertad se había concretizado.
7. Se debe agregar que, siguiendo la lógica de esas resoluciones, el favorecido habría estado en libertad desde el 21 de octubre de 2003 hasta el 21 de febrero de 2008, fecha en que se expidió la resolución de sentencia en el Expediente 1835-00. No obstante, conforme se advierte de la hoja penológica de fojas 79, correspondiente al favorecido y expedido por la Subdirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, si bien el 23 de octubre de 2003 figura como detalle “libertad” del favorecido y como descripción “por exceso de detención (…)”, empero el mismo día figura también el detalle “queda” y como descripción “Det. 2SMX Huaraz (…)”. Además, conforme dicho a documento, con fecha 3 de marzo de 2005, se ha consignado un traslado del favorecido desde el establecimiento penitenciario de Huaraz al de Huaral a mérito de la R.D. 141-2005, por medida de seguridad, el que se habría ejecutado el 1 de febrero de 2005. Del mismo modo, el 3 de marzo de 2005, se ha consignado otro traslado, ejecutado el 18 de febrero de 2005, desde el establecimiento penitenciario de Aucallama Huaral al de Piedras Gordas. A mérito de la R.D. 209-2005-INPE/16,09 por la causal de seguridad penitenciaria.
8. Así, se observa que durante el periodo que comprende desde el 21 de octubre de 2003 al 21 de febrero de 2008, lapso en el que se afirma según las resoluciones antes citadas, el favorecido se habría encontrado en libertad por exceso de detención, se habrían ejecutado hasta dos traslados a diferentes centros penitenciarios del país, lo cual resulta ilógico e incoherente con los hechos acreditados en la hoja penológica.
9. Por tanto, existen indicios suficientemente razonables para inferir que el favorecido se habría encontrado en todo momento privado de su libertad, desde el 14 de octubre de 2000, sin que se haya ejecutado la resolución que ordenaba su libertad por exceso de detención, con lo cual, corresponde amparar en parte su demanda.
10. Habiéndose concluido que don [nombre omitido] se encontraría privado de su libertad desde el 14 de octubre de 2000 y hasta la fecha, en el establecimiento penitenciario Miguel Castro Castro, conforme se tiene de la Ubicación de Internos 418778, expedido, a petición de este Tribunal, por el servicio de información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del INPE, pese a que la resolución de refundición de pena considera como pena impuesta la de veinte años de pena privativa de libertad, corresponde devolver los actuados a la instancia correspondiente y disponer que la Segunda Sala Especializada en lo Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima verifique el cómputo correcto y el total del tiempo que el favorecido lleva recluido y disponga lo conveniente, en el plazo de cinco días hábiles de notificada la presente sentencia, y se debe considerar que no exista algún otro mandato de detención vigente.
Texto de la sentencia
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