Sentencia 1651/2025 · Exp. 03029-2024-HC
Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2025-11-06
Fundamentos jurídicos relevantes
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la competencia para proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de pruebas y su suficiencia le compete a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1651/2025 EXP. N. º 03029-2024-PHC/TC CALLAO [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido], contra la resolución de fecha 12 de junio de 20241, expedida por la Segunda Sala de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 21 de noviembre de 2023, don [nombre omitido], interpone demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirige contra las señoras [nombre omitido], y el señor [nombre omitido], jueces superiores integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Transitorio del Callao de la Corte Superior de Justicia del Callao; y contra los magistrados Carlos Nieves Cervantes, Emperatriz Pérez Castillo y Edie Solórzano Huaraz, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente del Callao. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y del principio de congruencia procesal, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas: i) la sentencia, Resolución 8, de fecha 19 de julio de 20193, que lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de actos contra el pudor en agravio de una menor; ii) la sentencia de fecha 18 de agosto de 20204, que confirmó la precitada condena5; y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las órdenes de ubicación y captura en su contra.
1 F. 409 del documento pdf del Tribunal.
2 F. 4 del documento pdf del Tribunal.
3 F. 304 del documento pdf del Tribunal.
4 F. 71 del documento pdf del Tribunal.
5 Expediente Judicial Penal N° 1491-2018-9-0701-JR-PE-02.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03029-2024-HC.pdf Al respecto, alega que su responsabilidad penal fue determinada sobre la base de prueba insuficiente y aparente. Refiere que los emplazados, al momento de resolver, valoraron hechos diferentes a los contenidos en la acusación fiscal y el auto de enjuiciamiento, en los cuales se señala que la mamá de la menor agraviada advirtió la conducta ilícita por parte del imputado, mientras que en la sentencia esta afirmación varía. Señala que dicha afirmación fue falsa, y cuestiona la declaración de la agraviada en la Cámara Gesell, así como la declaración de la psicóloga Bustamante Núñez, que corrobora el testimonio de la presunta víctima. Advierte que los padres de la menor influenciaron sobre ella para que altere los hechos en la declaración.
Agrega que los jueces emplazados no motivaron debidamente la razón por la cual desestimaron los testimonios que acreditaban la existencia de animadversión por parte de la madre de la agraviada contra el recurrente.
Cuestiona además la declaración de la testigo Karin Coronado, por ser contradictoria, y de la testigo Yolanda Acuña, por ser asesorada por el abogado de los padres de la menor. Finalmente, señala que los jueces de segunda instancia tampoco advirtieron las contradicciones e incoherencias en la declaración de la menor.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria (Nueva Sede Central) del Callao, mediante resolución 1 de fecha 11 de diciembre de 20236, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, debido a que el favorecido busca una revaloración de los medios probatorios ya actuados y recurridos en la vía ordinaria.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria (Nueva Sede Central) del Callao, mediante sentencia de fecha 29 de diciembre de 20238, declaró improcedente la demanda por considerar que los argumentos expuestos a fin de sustentar los términos de la demanda están orientados a cuestionar la apreciación de los hechos, la revaloración de las pruebas y el criterio judicial realizado en la vía ordinaria por los magistrados emplazados, temas de exclusiva competencia de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional. Sin perjuicio de ello, advirtió que las resoluciones cuestionadas se encontraban debidamente motivadas y en conformidad con el 6 F. 83 del documento pdf del Tribunal.
7 F. 94 del documento pdf del Tribunal.
8 F. 381 del documento pdf del Tribunal.
debido proceso.
La Segunda Sala de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i) la sentencia, Resolución 8, de fecha 19 de julio de 20199, que lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de actos contra el pudor en agravio de una menor; ii) la sentencia de fecha 18 de agosto de 202010, que confirmó la precitada condena11; y que, en consecuencia, se dicte una nueva sentencia respetando los derechos fundamentales, se deje sin efecto las órdenes de captura, y se disponga su libertad.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y del principio de congruencia procesal, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la competencia para proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de pruebas y su suficiencia le compete a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado 9 F. 304 del documento pdf del Tribunal.
10 F. 71 del documento pdf del Tribunal.
11 Expediente Judicial Penal N° 1491-2018-9-0701-JR-PE-02.
como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.
5. En el caso de autos, en un extremo de la demanda, el recurrente sostiene que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifiesta que no se tomó en consideración que la declaración de la agraviada fue contradictoria e influenciada por sus padres, quienes tendrían animadversión contra el recurrente.
Asimismo, refiere que la acusación fiscal y el auto de enjuiciamiento se basaron en un hecho falso, puesto que la declaración inicial de la madre respecto a que presenció el hecho ilícito cambió durante el proceso penal.
Igualmente, cuestiona la declaración de la agraviada en la Cámara Gesell, así como la declaración de la psicóloga Bustamante Núñez, que la corrobora. Agrega que tampoco se valoró adecuadamente la declaración de la testigo Karin Coronado, por cuanto fue contradictoria, y de la testigo Yolanda Acuña, que habría sido influenciada por el abogado de los padres de la menor.
6. En consecuencia, respeto a los extremos señalados en los considerandos 4 y 5 supra la demanda es improcedente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. Se alega también la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y el principio de congruencia procesal que debe existir entre la acusación y sentencia. Sin embargo, de los argumentos expuestos a fin de sustentar la pretensión de la demanda, se advierte que el sentido de estos se concentra y se vincula directamente con la presunta vulneración del principio de congruencia. Por lo cual, el análisis constitucional del presente caso se desarrollará en ese sentido.
El principio de congruencia
8. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tornando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio12.
9. El accionante alega que se ha vulnerado el principio de congruencia o correlación que necesariamente debe existir entre la acusación y sentencia. En esa línea, refiere que el órgano jurisdiccional de primera instancia, al momento de resolver, modificó los hechos que sustentaron el requerimiento acusatorio en su contra por parte del Ministerio Público.
De esa forma, señaló que, según la acusación fiscal y el auto de enjuiciamiento, la mamá de la menor agraviada advirtió la conducta ilícita por parte del imputado; mientras que en la sentencia judicial esta afirmación varía, y se establece como un hecho probado que el acusado aprovechó para cometer el delito que la madre de la menor se encontraba cocinando. Es decir, no habría presenciado las conductas sexuales del imputado hacia la menor, que serían objeto de investigación por el delito de tocamientos indebidos.
10. Sobre el particular, se advierte del requerimiento acusatorio formulado por el Ministerio Público13 que, don [nombre omitido], fue acusado penalmente de haber cometido el delito de actos contra el pudor en menores de 14 años, en los siguientes términos: en los siguientes términos:
CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES En la entrevista única- Cámara Gesell llevada a cabo el 20 de diciembre de 2017 (fs. 18/26), la menor agraviada expresó que [[nombre omitido]], le estaba tocando (...), que estos hechos ocurrieron en tres oportunidades, la primera vez en el año 2017, no recordando la fecha exacta; la segunda vez, fue el día del partido de fútbol Perú vs. Colombia - llevada a cabo el día 10 de octubre de 2017-, (...); la tercera vez, fue en el mes de octubre, fue al costado del baño, luego de que su madre le dijera que colocara una toalla en el baño, siendo que el imputado la siguió, le agarró la mano y se lo colocó en su (parte íntima) (...)
V. PARTICIPACIÓN QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO:
Que el hecho atribuido al procesado [nombre omitido] se subsume en el delito contra la Libertad- Violación de la Libertad Sexual- Actos contra el pudor en menores de 14 años, en agravio de la menor identificada con las iniciales A.S.G.C. (9 años de edad), ilícito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 176-A, 12 Expedientes 2179-2006-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC.
13 F. 109 del documento pdf del Tribunal.
inciso 2 del Código Penal, en concordancia con el segundo párrafo del mismo tipo penal. El mismo que responde a título de Autor.
11. Por otro lado, la sentencia condenatoria, Resolución 8, de fecha 19 de julio de 2019, para sustentar la condena impuesta contra el demandante, señaló lo siguiente:
Hechos probados sobre la realización del delito de actos contra el pudor El día 08 de noviembre del 2017 a las 18:30 hs. aproximadamente, el acusado realizó tocamientos indebidos a la menor agraviada (...) hecho ocurrido en el interior de la vivienda de la agraviada, aprovechando que su mamá se encontraba cocinando, acto que realizo el acusado en otras dos oportunidades siendo que una de ellas cuando se jugó el partido de fútbol Perú-Colombia (10OCT2017).
(...) En consecuencia el Colegiado considera que la menor agraviada narra los hechos sufridos en forma clara, detallada, sincera, espontánea, sin contradicciones, versión que mantiene durante todo el curso de la entrevista, relacionándolo con eventos acontecidos, acorde a su edad no pudiendo exigirle proporcione fechas exactas, dado que es una menor (...), por lo que su declaración es consistente y sólida.
(...) En suma, la versión incriminatoria de la menor agraviada, que cumple los requisitos de validez contenidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, valorada en conjunto con las pruebas actuadas en juicio oral, permiten concluir y afirmar la responsabilidad del acusado (...) en el delito de actos contra el pudor incriminado.
12. La sentencia de vista, de fecha 18 de agosto de 2020, confirmó la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en líneas generales, por similares fundamentos.
13. Pues bien, en el caso en concreto, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos que anteceden, se advierte que la alegada vulneración del principio de congruencia entre la acusación y sentencia que postula el recurrente carece de sustento, toda vez que los hechos y la calificación jurídica en los que se ampara la decisión contenida en las resoluciones judiciales en cuestión son los mismos que expresó la Fiscalía en su requerimiento acusatorio señalado líneas arriba.
14. Así, se tiene que el Ministerio Público le atribuyó a don [nombre omitido], en la calidad de autor, haber llevado a cabo conductas sexuales contra la menor agraviada, en la vivienda de esta, hasta en tres oportunidades, en la segunda mitad del año 2017; mismos hechos que fueron valorizados, junto con otras pruebas documentales y periféricas, y de conformidad con la jurisprudencia penal vinculante. Por lo cual, se encuadró dicha conducta delictiva en el tipo penal contemplado para el delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad.
15. Por su parte, tanto el órgano jurisdiccional de primera instancia, como la sala superior demandada, lo condenaron no solo en base a los mismos hechos sino también por el mismo delito postulado por la fiscalía en su acusación.
16. En efecto, del examen de la acusación fiscal y de las sentencias de primera instancia y de vista, se constata que la base fáctica se apoya en la entrevista única de la menor en Cámara Gesell, en la que indicó haber sido víctima de actos de connotación sexual en tres oportunidades durante el año 2017, todas ocurridas en su domicilio, incluyendo un episodio con la presencia de su madre en su vivienda, y otro durante la transmisión de un partido de fútbol. En tal sentido, la demanda también debe ser desestimada en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, respecto a lo señalado en los fundamentos 4 y 5 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH
