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Tribunal Constitucional

Sentencia 222/2024 · Exp. 03028-2022-AA

Pleno · Infundada · 2024-10-01

Fundamentos jurídicos relevantes

4. Ya en el caso, en cuanto al argumento de que la resolución suprema cuestionada no se ha pronunciado sobre los vicios procesales y sustantivos existentes en el proceso ordinario, cabe precisar que la resolución de fecha 21 de noviembre de 2018, Casación 2573-2016 Cusco Resolución de Contrato, expedida en mayoría por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandada en el proceso subyacente. La resolución casatoria expone que las causales de los acápites a), b) y d) están relacionadas a cuestiones de hecho y de probanza, lo cual implicaría el reexamen de los medios probatorios, y que eso ajeno a los fines de la casación, como se prevé en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364. Así, entonces, no este Tribunal advierte la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto la recurrida contiene una motivación coherente, precisa y sustentada sobre la base de los hechos materia de probanza.

5. Respecto a los acápites c) y e), esto es, el cuestionamiento expuesto en el sentido de que la demandante hubiera optado por un proceso de obligación de dar suma de dinero, a efectos de hacer efectivo el pago del saldo deudor sobre la venta del bien materia de litis, pues solo restaba 17.54 % del precio total, la resolución casatoria refiere que mereció el análisis correspondiente en la sentencia impugnada, y concluye que la impugnante en el proceso subyacente conocía del contenido del contrato de compraventa y de la obligación que tenía, pese a lo cual se desentendió de la misma, a pesar de haber celebrado un documento de compromiso de pago; y que se extendió el plazo de pago, que tampoco cumplió. Sobre el alegato que solo debía el 17.54 % del total del costo del bien, la resolución casatoria precisa que ello no obliga a la demandante a iniciar un proceso distinto al debatido, pues no existe convenio expreso entre las partes en el referido contrato que indique lo contrario, conforme a lo establecido en el artículo 1562 del Código Civil.

6. Finalmente, sobre lo aducido por la ahora recurrente de que la resolución contractual es sobre el lote Q-13 y contra un desconocido lote H-2, esto es, sobre un lote que no ocupa ni ejerce posesión, pues no se ha solicitado la resolución del contrato del inmueble H-22, el cual constituye su vivienda familiar; la resolución casatoria cuestionada detalla que, respecto a los acápites a), b) y d), que estos están relacionados a cuestiones de hecho y de probanza, y que su dilucidación implicaría el reexamen de los medios probatorios, lo que es ajeno a los fines de la casación, de acuerdo con el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364. Asimismo, la resolución casatoria manifiesta que la controversia ha sido materia de análisis en las sentencias de primera instancia y de vista, y particularmente en esta última, en la que se precisó que en el expediente obra un peritaje en el que se determinó que el bien objeto de contrato es el identificado como H-22, y que tiene 134.06m², lo que no invalida la pretensión realizada por la demandante del proceso subyacente, pues conforme se aprecia del documento de compraventa y traslación de derechos y acciones de fecha 5 de noviembre del 2002, el área de 150 m² vendida también comprendía vías y accesos, por lo que la reducción se produjo cuando se tuvo que ceder parte de su área para la construcción de veredas y calles; conforme se aprecia del informe emitido por la Asociación Pro Vivienda Paraíso de Fátima por el Oficio 1-2014-APVPF/WJ, de fecha 28 de enero de 2014; de la copia certificada del Acta de Asamblea de la APV Paraíso, de fecha 7 de marzo de 2004; y de la copia certificada del Acta de Asamblea de la APV Paraíso, de fecha 1 de agosto de 2004, concordantes con el informe pericial obrante en el proceso.

7. Consecuentemente, este Tribunal considera que la decisión judicial que se cuestiona ha sido adoptada sin vulnerar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 03028-2022-AA
Número de sentencia: 222/2024
Colegiado: Pleno
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Cusco
Fecha de emisión: 2024-10-01
Fecha de publicación: 2024-10-29
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y otro
Palabras clave
Proceso de amparo contra resoluciones judicialesdebida motivación
Tesauro
Acción de AmparoDerecho a la motivación

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Pleno, Sentencia 222/2024, Exp. 03028-2022-AA, 2024-10-01. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.