Sentencia 499/2024 · Exp. 03004-2022-HD
Sala 1 · Fundada/Infundada /Improcedente · 2024-05-27
Fundamentos jurídicos relevantes
2. Del documento de fecha cierta de foja 22 y del petitorio de la demanda, se aprecia que la pretensión “vii” referida a la región San Martín no fue requerida previamente en la medida en que el requerimiento previo fue respecto de la región Apurímac. En ese sentido, no se ha cumplido con el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal extremo.
8. En relación a la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, vigente al momento de la presentación del requerimiento previo y de la demanda, señalaba que los asociados tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Por tanto, la notificación y convocatoria para la elección del directorio 2018-2021, se efectuó por medio de los sindicatos señalados, por lo que la información solicitada no existe. En tal sentido, esta pretensión debe desestimarse.
9. En torno a la segunda parte de la pretensión (ii) referida a la entrega de los aportes mensuales descontados a la recurrente, se advierte que es información personal laboral que le concierne, pues según refiere en su demanda ingresó al magisterio el 12 de setiembre de 1990, como docente de la Institución Educativa 00508 Rogelia Izquierdo Olórtegui, en el distrito de Jepelacio, provincia de Moyobamba (f. 3). En tal sentido, la entrega de dicha información constituye parte del ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación informativa en los términos del artículo 2, inciso 6 de la Constitución. Asimismo, del estado de cuenta individual de aportes al 31 de julio de 2021 (ff. 118 a 124), se aprecia que la emplazada sí contaba con dicha información. Consecuentemente, su negativa de entrega manifestada por la emplazada mediante la carta de fecha 30 de marzo de 2021, lesionó el mencionado derecho, por lo que corresponde estimar este extremo de la demanda. Cabe precisar que la entrega de dicha información debe efectuarse desde la fecha de su ingreso al magisterio, que indicaría la fecha del inicio del pago de sus aportaciones a la Derrama.
10. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra vinculada a la información personal de la recurrente. En ese sentido, estas deben solicitarse en la vía procesal correspondiente, esto en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún si el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, establece como uno de los derechos estatutarios de los asociados, el conocer y expresar su opinión sobre la gestión institucional de la Derrama Magisterial. [...]
14. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que corresponde exonerar a la demandada del pago de costos y costas procesales, ello, por cuanto, se ha producido una conducta temeraria por parte del abogado que sustenta la demanda. En efecto, el señor [nombre omitido], con CAL 65669, viene tramitando iguales pretensiones contra la Derrama Magisterial ante el Tribunal Constitucional (por ejemplo, en los Expedientes 04957-2022-HD/TC, 03573-2022-HD/TC, 05231-2022-HD/TC, 02996-2022-HD/TC, 03004- 2022-HD/TC, 03070-2022-HD/TC,03348-2022-HD/TC, 03352-2022- HD/TC, 03573-2022-HD/TC, 03636-2022-HD/TC, 03739-2022-HD/TC, 04742-2022-HD/TC, 04957-2022-HD/TC y 05231-2022-HD/TC, entre otros), lo cual permite concluir que estaría promoviendo procesos de habeas data con una evidente finalidad de generar honorarios profesionales, desnaturalizando así dicho proceso constitucional e incurriendo de manera temeraria en abuso del derecho. [...]
16. Finalmente, corresponde señalar que la liberación de la condena del pago de costos y costas a la Derrama Magisterial tampoco constituye un mensaje de desaliento para atender solicitudes de información amparadas en el artículo 2 incisos 5 y 6 de la Constitución, pero sí es el correctivo indispensable para que no se pervierta la esencia de un proceso constitucional de tutela.
Texto de la sentencia
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