Sentencia 1545/2025 · Exp. 02986-2025-HC
Sala 2 · Improcedente · 2025-10-23
Fundamentos jurídicos relevantes
2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del recurrente y/o favorecido.
3. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.
7. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, conforme ha señalado el ad quem, en la primera investigación que se siguió contra los recurrentes, si bien se denunció también a tres personas, respecto del delito de falsedad ideológica no hubo mayores investigaciones. Además, el delito de estelionato tiene como bien jurídico protegido al patrimonio, a diferencia del delito de falsedad ideológica, cuyo bien es la fe pública.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1545/2025 EXP. N.° 02986-2025-PHC/TC ÁNCASH MARCO OSÍAS [nombre omitido] DÍAZ Y OTRO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido], abogado de don [nombre omitido] Díaz y otro, contra la resolución1 de fecha 25 de abril de 2025, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Demanda Con fecha 23 de enero de 2025, don [nombre omitido] y don [nombre omitido] Díaz interpusieron demanda de habeas corpus2 contra doña [nombre omitido], en su calidad de fiscal, y contra el Ministerio Público. Alegan la vulneración del principio del non bis in idem y del derecho a la libertad personal.
Solicitan que se disponga el archivo de la investigación penal del Caso 1306094500-2024-704-0, respecto a la investigación que se les sigue por el delito de falsedad ideológica; y que el Ministerio Público se abstenga de remitirles citaciones fiscales respecto de los hechos que ya se investigan en el Expediente 155-2020-23-14-0206-JR-PE-01.
Afirman que, el 14 de enero de 2025, les escribió, vía celular, un miembro de la PNP de la Comisaría de Huari para remitirles una constancia 1 F. 511 del documento PDF del Tribunal 2 F. 2 del documento PDF del Tribunal Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/02986-2025-HC.pdf de notificación de la Carpeta Fiscal 1306094500-2024-704-0 y, vía WhatsApp, la cédula de citación policial a fin de que efectuaran su declaración. Precisan que su abogado solicitó al efectivo policial el número de carpeta fiscal, ante lo cual le remitieron una foto de la Disposición Fiscal 1, de fecha 13 de diciembre de 20243, en la que se señala que la denunciante es doña [nombre omitido] y que la denuncia en su contra y de otro es por el delito de falsedad ideológica, con respecto a la transferencia de la camioneta pick up Hilux, placa H2V-831, inscrita en la zona registral de Huaraz con la Partida 60528300.
No obstante, señala que, respecto al hecho relacionado a la transferencia del vehículo citado, la denuncia se presentó el 22 de julio de 2022, la investigación se inició y se formalizó, y la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huari presentó la acusación por el delito de estelionato contra los recurrentes. Es decir, sobre los mismos hechos se ha presentado el requerimiento de acusación por estelionato y no por falsedad ideológica, pues “transferir un vehículo cuando el único propietario a la fecha de dicho acto era el recurrente no configura falsedad ideológica”.
Finaliza señalando que la Fiscalía Provincial Penal de Huari calificó los hechos como estelionato, por lo que, según la Disposición Fiscal 1, referida a la investigación por falsedad ideológica, ya son investigados y se perturba su tranquilidad, pues los actos de notificación y declaración son sobre hechos ya investigados y acusados, lo que vulnera el principio del non bis in idem.
El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, sede Huari, de la Corte Superior de Justicia de Áncash, con Resolución 1, de fecha 24 de enero de 20254, se inhibió y dispuso la remisión de los recaudos al Juzgado Penal Unipersonal de Huari.
El Juzgado Penal Unipersonal de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, con Resolución 4, de fecha 10 de febrero de 2025, admitió a trámite la demanda5.
3 F. 77 del documento PDF del Tribunal 4 F. 44 del documento PDF del Tribunal 5 F. 58 del documento PDF del Tribunal Contestaciones de la demanda La encargada de la Procuraduría Pública del Ministerio Público contestó la demanda6 y alega que no existe amenaza ni afectación a la libertad de los recurrentes, ya que, durante la investigación fiscal, no se ha realizado algún acto que incida en su libertad locomotora, pues se sabe que los fiscales carecen de facultades coercitivas y que las disposiciones y providencias emitidas no afectan la libertad. Por todo ello, arguye que debe declararse improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Además, se pretende que un juez constitucional disponga archivar o no una investigación, lo que no es de su competencia.
Doña Lidia Esther Mamani Lupaca contestó la demanda7 y alegó que, respecto de la Carpeta 2024-704, el 10 de diciembre de 2024, se presentó una denuncia en la mesa de partes de la Fiscalía de Huari contra los recurrentes y un tercero por el delito de falsedad ideológica (SGFISP 1306094500-2024- 704-0), el mismo que fue asignado a la demandada. Indica también que, mediante Disposición 1, de fecha 12 de diciembre de 2024, se promovió la investigación preliminar con la PNP y se recibió la declaración de la denunciante en la que narró los hechos imputados a los recurrentes, por el citado delito, pero que estos no se presentaron. Sin embargo, ellos se apersonaron y adjuntaron el cargo de presentación de la demanda de habeas corpus del 23 de enero de 2025, pero sin precisar mayores detalles del proceso penal que ya se les seguía. Añade que las declaraciones y citaciones fueron realizadas en el marco de sus competencias y que de oficio se dispuso que se recabara el reporte de casos del Sistema de Gestión Fiscal a fin de indagar si existían casos en relación con la Carpeta Fiscal 2024-704. Es así que se ha hallado la Carpeta 2022-260 y se han solicitado copias de la misma, las cuales fueron entregadas el 11 de febrero de 2025. Precisa que el presente caso es seguido contra tres personas por el delito de falsedad ideológica y que el otro caso es por el delito de estelionato, y que una vez entregado el informe policial se resolverá conforme a ley; además, precisa que nunca se les ha restringido la libertad a los recurrentes ni existió una citación reiterativa e injustificada.
6 F. 100 del documento PDF del Tribunal 7 F. 113 del documento PDF del Tribunal El a quo, con sentencia, Resolución 9, de fecha 28 de febrero de 2025, declaró fundada la demanda8. Dispuso que la fiscal demandada proceda conforme a sus atribuciones a efectos de que cesen los agravios que viene produciendo a los recurrentes en la investigación fiscal subyacente, declarando la nulidad de la investigación que se sigue contra los recurrentes “o, en su defecto, otra medida idónea con tal propósito, mandato que debe ser cumplido en el plazo de tres días (de consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución)”.
La Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash revocó la apelada, la reformó y declaró infundada la demanda9 considerando que en la segunda denuncia se abrió investigación contra tres denunciados solo por el delito de falsedad ideológica, es decir, respecto de hechos que no han ameritado pronunciamiento alguno del Ministerio Público.
En otros términos, no hay noticia de que en la primera investigación (estelionato) se haya realizado actuaciones necesarias para su esclarecimiento ni que haya merecido una decisión definitiva el otro delito (falsedad ideológica), que tiene un soporte fáctico distinto, pues el bien jurídico es la fe pública (insertar elementos falsos), mientras que en el estelionato el bien es el patrimonio, por lo que no existe identidad en ambos casos. Además, el Ministerio Público, en cumplimiento de sus funciones, cita a los favorecidos, lo que en modo alguno incide en la libertad de los mismos.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se disponga el archivo de la investigación penal del Caso 1306094500-2024-704-0, respecto a la investigación por el delito de falsedad ideológica contra don [nombre omitido] y don [nombre omitido] Díaz; y que el Ministerio Público se abstenga de remitirles citaciones fiscales respecto de los hechos que ya se investigan en el Expediente 155-2020-23-14- 0206-JR-PE-01. Se alega la vulneración del principio del non bis in idem y del derecho a la libertad personal.
8 F. 465 del documento PDF del Tribunal 9 F. 511 del documento PDF del Tribunal Análisis de la controversia
2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del recurrente y/o favorecido.
3. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal10.
4. En el mismo sentido, este Tribunal Constitucional, a través de su reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad 10 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.
5. Sobre el particular, esta Sala del Tribunal Constitucional constata que lo señalado por los recurrentes en la demanda, esto es, que la decisión de iniciarles investigación preliminar y citarlos para declarar, u otro, de ninguna forma incide de manera negativa, directa y concreta en su libertad personal, como tampoco se perturba la libertad o locomoción de los recurrentes sin fundamento, pues existe una denuncia penal de parte.
Además, la posibilidad de archivar una denuncia penal es de competencia, en este caso, del Ministerio Público.
6. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, pues los hechos denunciados no inciden de manera directa, negativa y concreta en el derecho a la libertad personal ni en los derechos conexos de los recurrentes. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, conforme ha señalado el ad quem, en la primera investigación que se siguió contra los recurrentes, si bien se denunció también a tres personas, respecto del delito de falsedad ideológica no hubo mayores investigaciones. Además, el delito de estelionato tiene como bien jurídico protegido al patrimonio, a diferencia del delito de falsedad ideológica, cuyo bien es la fe pública.
8. En efecto, mediante denuncia penal de fecha 10 de diciembre de 2024, doña [nombre omitido] denunció a los recurrentes y otro por el delito contra la fe pública-falsedad ideológica11. Precisa que don [nombre omitido] fue su conviviente y que durante dicha convivencia adquirieron la camioneta Hilux precitada en el año 2019. No obstante, el recurrente abandonó el hogar el 31 de diciembre de 2020.
Con la intención de quedarse con los bienes, dispuso celebrar el acta de transferencia de compra-venta, el 28 de abril de 2022, insertando en dicho instrumento público versiones falsas, como que el comprador sería su hermano Marco Osías [nombre omitido] Díaz, quien declaró haber recibido 11 F. 67 del documento PDF del Tribunal el vehículo sin cargas sobre el mismo, pese a que ya se había notificado la declaración judicial de unión de hecho y la declaración de bienes sociales, y el bien siempre estuvo bajo la posesión de la denunciante.
9. Ante ello, la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huari emitió la Disposición 1, de fecha 12 de diciembre de 202412, en la que se dispuso promover una investigación preliminar por el plazo de 40 días contra los recurrentes y otro, por el delito de falsedad ideológica (Caso SGF 1306094500-2024-704-0). A ese proceso, incluso los recurrentes se apersonaron13, por lo que en dicha vía se resolverá o no el archivamiento y la responsabilidad o no de los recurrentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH 12 F. 77 del documento PDF del Tribunal 13 F. 89 del documento PDF del Tribunal PONENTE OCHOA CARDICH
