Sentencia 643/2024 · Exp. 02975-2023-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-05-20
Fundamentos jurídicos relevantes
12. De todo ello, esta Sala del Tribunal advierte que, desde la fecha de interposición de la presente demanda, el demandante ha esperado cuatro años para que se emita la sentencia de primera instancia de fecha 12 de octubre de 2021 (fundamento 9 supra); sin embargo, a la fecha de expedición de la presente sentencia, aún no se expide una decisión definitiva que resuelva la controversia en el proceso subyacente, a pesar de que han transcurrido más de dos años adicionales, por lo que no se puede decir que ha finalizado el cómputo del plazo razonable en el referido proceso iniciado el 31 de octubre de 2014, es decir, hace casi 10 años.
13. Por otro lado, respecto a la complejidad del asunto, no se evidencia que en el proceso subyacente existan varios demandantes o demandados, ni diversidad de pretensiones, por lo que el caso no podría ser calificado de complejo. Por ende, no se justifica la demora para resolver la controversia planteada. Tampoco se evidencia que las partes hubieran tenido una actitud obstruccionista o dilatoria o que existiera algún apercibimiento del órgano jurisdiccional, por lo que el demandante ha actuado de manera regular, en el marco del ejercicio de su derecho fundamental a la defensa.
14. Distinta es la evaluación sobre el criterio referido a la conducta de las autoridades judiciales en el presente caso. A criterio de esta Sala del Tribunal, la dilación que viene ocurriendo en la tramitación del proceso subyacente se sustenta, principalmente, en la actitud de los órganos jurisdiccionales, especialmente de las salas superiores. Y es que, en el presente caso, se ha declarado la nulidad de dos sentencias emitidas en primera instancia (fundamentos 7 y 8 supra) y, en cuanto a la tercera, aún se desconoce si seguirá el mismo camino (fundamento 9 supra), más aún cuando la Sala Civil de la provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno y la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Puno mantuvieron un conflicto de competencia que duró casi dos años y la fecha para la vista de la causa se sigue reprogramando, sin tener en cuenta el tiempo transcurrido.
15. Siendo ello así, luego del análisis de los tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo, se concluye que las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso subyacente no actuaron con la debida diligencia y celeridad a fin de resolver en un plazo razonable la controversia de autos. En consecuencia, esta Sala del Tribunal declara que la dilación en el trámite del proceso subyacente vulnera el derecho al plazo razonable, por lo que la demanda deberá ser estimada.
Texto de la sentencia
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