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Tribunal Constitucional

Sentencia 1296/2023 · Exp. 02974-2021-AA

Sala 2 · Fundada · 2023-12-13

Fundamentos jurídicos relevantes

12. Si bien la parte demandada ha formulado diversas observaciones alegando que el actor no ha logrado acreditar fehacientemente las enfermedades alegadas y que hay diversos cuestionamientos como que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer (f. 258), ello no enervaría el valor probatorio del informe médico presentado por el accionante, ya que la Regla sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud. [...]

17. En el caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis), porque el actor laboró durante un tiempo prologado, por más de 23 años, en centro de producción minera, actividad que se encuentra relacionada con actividades complementarias o de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos labor referida en el Decreto Supremo 008-2022-SA (sentencia recaída en el Expediente 05134-2022-PA- fundamento 42).

18. Por lo expuesto, a fin de optimizar el derecho fundamental a la pensión y en atención al principio pro homine, es preciso tutelar los derechos del pensionista, más todavía teniendo en cuenta que es una persona con invalidez parcial, el cual está incapacitado de realizar sus labores de manera normal, debiendo atenderse permanentemente por esta enfermedad sufragando costos de salud que se adicionan a su sobrevivencia.

19. En ese orden de ideas, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del Certificado Médico, esto es, 17 de marzo del 2010, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas generadas.

20. Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214- 2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.

21. Respecto, en cuanto al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que estos sean abonados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

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Datos de la sentencia

Expediente: 02974-2021-AA
Número de sentencia: 1296/2023
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Junín
Fecha de emisión: 2023-12-13
Fecha de publicación: 2023-12-27
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidez vitaliciaenfermedad profesionalnexo causalPrincipio Pro Homineprohibición de capitalización de intereses legalescostos y costos del proceso
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezEnfermedad profesionalNexo causal

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1296/2023, Exp. 02974-2021-AA, 2023-12-13. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.