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Tribunal Constitucional

Sentencia 881/2025 · Exp. 02972-2024-HC

Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2025-07-09

Fundamentos jurídicos relevantes

3. En el caso de autos, en un extremo de la demanda, los recurrentes alegan la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refieren que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. Y que los hechos atribuidos en su contra, en mérito a los cuales fueron condenados, no configuran el delito de falsedad ideológica. Asimismo, sostienen que no se ha acreditado la afectación del bien jurídico que protege el tipo penal que contiene dicho delito, pues no se ha comprobado que hayan actuado en contravención del principio de buena fe registral. Por último, arguyen que no se otorgó valor probatorio a la declaración que brindó el agraviado durante el desarrollo de juicio oral, pese a que de esta se desprende la falta de responsabilidad penal de cada uno de ellos en los hechos imputados en su contra; y que no existen medios probatorios suficientes que amparen la condena impuesta contenida en las resoluciones judiciales cuya nulidad solicitan.

4. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que a la judicatura ordinaria le compete realizar la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia. Por ello, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas. A menos que se advierta un proceder judicial lesivo a derechos fundamentales, que no se presenta en el caso de autos.

5. En consecuencia, en cuanto a lo señalado en los fundamentos 4 y 5 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. […]

10. En el presente caso, en otro extremo de la demanda los demandantes alegan que los jueces emplazados, al emitir las resoluciones judiciales cuestionadas, han vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que dichos pronunciamientos no expresan razones objetivas que sustenten adecuada y convenientemente la vinculación de cada uno de ellos con la comisión del delito por el cual fueron sentenciados. […]

20. En consecuencia, este Tribunal declara que, en el caso de autos, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de los recurrentes Jorge Huamán Julca, Nilda Yolanda Carranza Sánchez y Jorge Luis Huamán Carranza, con la emisión de los pronunciamientos judiciales cuestionados.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 02972-2024-HC
Número de sentencia: 881/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lambayeque
Fecha de emisión: 2025-07-09
Fecha de publicación: 2025-08-15
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo y otro
Palabras clave
Hábeas corpuscompetencia de la justicia ordinariacontenido constitucionalmente protegido del derechoderecho a la motivación
Tesauro
Acción de Habeas Corpus

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 881/2025, Exp. 02972-2024-HC, 2025-07-09. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.