Sentencia 1243/2025 · Exp. 02922-2024-AA
Sala 2 · Infundada · 2025-09-02
Fundamentos jurídicos relevantes
8. Sentado lo anterior, para esta Sala del Tribunal Constitucional queda acreditado que las cuestionadas resoluciones han cumplido con expresar suficientemente las razones que las han llevado a tomar dicha decisión, más aún cuando expresamente se ha señalado el motivo por el cual no resulta de aplicación del VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional. Por ende, corresponde desestimar la presente demanda, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1243/2025 EXP. N.° 02922-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 2 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de fecha 17 de abril de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 21 de noviembre de 20212, el recurrente interpone la presente demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 14, de fecha 16 de agosto de 20183, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda contencioso- administrativa interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sucesor procesal de Petroperú; y ii) la resolución de fecha 18 de noviembre de 2020 (Casación 27157-2018 Lima)4, notificada el 7 de octubre de 20215, que declaró improcedente su recurso de casación. Según su decir, básicamente, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
1 Fojas 84 del cuadernillo de apelación.
2 Fojas 177.
3 Fojas 77.
4 Fojas 102.
5 Fojas 101.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/02922-2024-AA.pdf EXP. N.° 02922-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] En líneas generales, alega que la cuestionada resolución casatoria conlleva un ilegal recorte de su pensión de jubilación, por cuanto contradice flagrantemente lo establecido en el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, que estableció un criterio favorable a los pensionistas respecto de las bonificaciones otorgadas en los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99. Agrega que es erróneo el criterio de la sala superior en cuanto a que señaló que no le corresponde percibir la bonificación especial del 16%, porque las remuneraciones de los servidores activos de Petroperú se rigen por escalas aprobadas por el Fonafe, pues no se está solicitando el pago vía nivelación, sino por aplicación directa y expresa del artículo 3 de los mencionados decretos de urgencia.
El procurador público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente6. Recuerda que el amparo no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular; que no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura realice de estos, y que lo que busca en el fondo el demandante es que la judicatura actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio adoptado por los demandados.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de mayo de 20227, declaró improcedente la demanda, con el argumento de que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas; que el hecho de que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a los intereses del demandante no implica en modo alguno la vulneración de los derechos alegados y que el amparo no constituye un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión adicional de los asuntos de fondo que son de competencia de la jurisdicción ordinaria.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 17 de abril de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.
6 Fojas 217.
7 Fojas 231.
EXP. N.° 02922-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido]
FUNDAMENTOS Petitorio
1. El demandante pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 14, de fecha 16 de agosto de 2018, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda contencioso-administrativa interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sucesor procesal de Petroperú; y ii) la resolución de fecha 18 de noviembre de 2020 (Casación 27157-2018 Lima), que declaró improcedente su recurso de casación. Alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y sus alcances
2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia8.
Sobre el derecho al debido proceso
3. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho 8 Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.
EXP. N.° 02922-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los que se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.
Análisis del caso concreto
4. A través de la cuestionada Resolución 14, de fecha 16 de agosto de 20189, que declaró infundada la demanda contencioso-administrativa, se realizó un análisis detallado de diversas normas10, así como de la Sentencia Casatoria 10868-2014 Lima, publicada el 30 de marzo de 201611, que estableció que “La aplicación a los pensionistas del Decreto Ley 20530, a que hace referencia el artículo 3 de los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99, debe guardar armonía con el sentido y objeto de la regulación integral de la norma que otorga la Bonificación Especial del 16%. En ese sentido, no corresponde su percepción a los empleados activos ni cesantes de Petróleos del Perú - Petroperú S.A por no regir su escala remunerativa conforme al Decreto Legislativo 276”. De ese modo, se concluyó que no bastaba que el demandante fuera cesante del régimen del Decreto Ley 20530, sino que, además, la entidad en la que cesó debía encontrarse inmersa en los supuestos que las bonificaciones exigían.
5. Asimismo, se dedujo que no se podía afirmar que con base en el Acuerdo de Directorio 096-2004, de fecha 25 de junio de 2004, se debiera reintegrar las bonificaciones desde la fecha de su emisión con el porcentaje fijado por los decretos de urgencia, pues tenía su origen en una norma especial, y que la Ley 26224, que modifica el Decreto Legislativo 43, Ley de la empresa Petróleos del Perú, en ningún extremo, establecía un cambio en la estructura remunerativa de sus trabajadores12.
9 Fojas 77.
10 Fundamentos noveno y décimo.
11 Fundamento décimo primero y décimo segundo.
12 Fundamento décimo tercero y décimo cuarto.
EXP. N.° 02922-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido]
6. A mayor abundamiento, respecto a la solicitud de la aplicación del VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, se expuso que, si bien era cierto que el demandante obtuvo la condición de pensionista el 26 de mayo de 1988, antes de la emisión de los citados decretos de urgencia, por lo que cumplía el requisito a) del Pleno, también lo era que, tal como el mismo demandante había referido, por Acuerdo de Directorio 096-2004, de fecha 25 de junio de 2004, ya venía percibiendo un aumento en su pensión en virtud de los decretos de urgencia otorgado en mérito a otras normas especiales como lo era el mencionado acuerdo suscrito al amparo de la Ley 28047, por lo que le correspondía percibir los montos establecidos en esas disposiciones y no los previstos en los decretos de urgencia (ver requisitos b) y c) del Pleno), puesto que, como ya se dijo, dicho acuerdo estaba dirigido especialmente para los pensionistas de Petroperú que, por excepción, pertenecieran al Decreto Ley 20530, el cual fue una medida interna de la entidad demandada a partir de lo dispuesto por el artículo 4 de la citada Ley 28047, que era una norma especial. Por ello se concluyó que el demandante no cumplía lo establecido en el pleno antes citado13.
7. Por su parte, la cuestionada resolución de fecha 18 de noviembre de 2020 (Casación 27157-2018 Lima)14 declaró improcedente su recurso de casación porque el demandante no había cumplido con demostrar la incidencia directa de la alegada infracción sobre la decisión que impugnaba, lo que implicaba desarrollar el modo como se habían vulnerado las normas, así como la manera como debían ser aplicadas correctamente, conforme al inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, aplicable supletoriamente15.
8. Sentado lo anterior, para esta Sala del Tribunal Constitucional queda acreditado que las cuestionadas resoluciones han cumplido con expresar suficientemente las razones que las han llevado a tomar dicha decisión, más aún cuando expresamente se ha señalado el motivo por el cual no resulta de aplicación del VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional. Por ende, corresponde desestimar la presente 13 Fundamento décimo quinto.
14 Fojas 102.
15 Fundamentos sexto y sétimo.
EXP. N.° 02922-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] demanda, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
