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Tribunal Constitucional

Sentencia 49/2025 · Exp. 02879-2023-AA

Sala 2 · Infundada · 2024-12-04

Fundamentos jurídicos relevantes

17. Así, merituadas las instrumentales que obran en el expediente ha quedado acreditado que el OM1 [nombre omitido] pasó a la Situación de Retiro, a partir del 2 de enero de 2019, por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”, y no por la Hernia Discal Lumbosacra L3, L4 y L5-SI, señalada en el Acta de Junta de Sanidad N.º 520-14, y menos aún porque dicha afección haya sido contraída a consecuencia o con ocasión del servicio.

18. Con base en lo indicado, se advierte que la parte demandante no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DECCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, que justifique la variación de su condición de pase al retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”, por el pase al retiro con base en la causal de “incapacidad psicosomática por afección contraída a consecuencia o con ocasión del servicio”. Siendo ello así, la parte recurrente no ha acreditado que a don [nombre omitido] le corresponda acceder a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846 y a los demás beneficios solicitados, por lo que la presente demanda de amparo debe ser desestimada. […]

19. Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, la parte demandante sostiene que se debe dejar sin efecto el grado de apto limitado con el que fue calificado don [nombre omitido] en la Resolución Directoral 906-2014-MGP/DAP, de fecha 30 de junio de 2014, pues la Sentencia de acción popular 3110-2013 Lima, de fecha 20 de marzo de 2014, declaró inaplicable el Reglamento de Capacidad Psicofísica y Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú11 por contravenir los artículos 11 y 12 del Decreto Ley 19846 y el artículo 23, literal c) de su reglamento, el Decreto Supremo 009-87-DECCFA, y por vulnerar el principio de publicidad de las normas.

21. En consecuencia, la declaración de inaplicabilidad de la referida norma no alcanza a don [nombre omitido] pues, como se señaló, la Resolución Directoral 906-2014-MGP/DAP fue emitida el 30 de junio de 2014 y la sentencia de acción popular en el presente caso no dispone efectos retroactivos.

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Datos de la sentencia

Expediente: 02879-2023-AA
Número de sentencia: 49/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial del Callao
Fecha de emisión: 2024-12-04
Fecha de publicación: 2025-02-18
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezoficial de la Marina de Guerraincapacidad psicosomática
Tesauro
PensiónPensión de invalidezEfectivos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 49/2025, Exp. 02879-2023-AA, 2024-12-04. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.