Sentencia 197/2024 · Exp. 02804-2022-AA
Pleno · Infundada · 2024-07-11
Fundamentos jurídicos relevantes
14. De lo expuesto precedentemente, este Tribunal Constitucional aprecia que tanto la sentencia de mérito de segundo grado, la cual, revocando la sentencia de primera instancia, reformándola, declaró improcedente la demanda por sustracción de la materia, como la sentencia casatoria que declaró infundado el recurso de casación formulado por el actor, justificaron fáctica y jurídicamente las decisiones contendidas en ellas. En efecto, los jueces demandados que las expidieron consideraron que si bien la pretensión principal contenida en la demanda era que se declare la nulidad de la Carta 180-2007-2F4100, a fin de que se le reubique al actor en una plaza vacante de la Sunat en la Región Arequipa, por ser un extrabajador de Enafer S.A. cesado irregularmente e incluido en la primera lista de beneficiarios conforme a Ley 27803; sin embargo, advirtieron que, en tanto se tramitaba el proceso, acaeció un hecho que tenía incidencia directa sobre la pretensión discutida: que el recurrente había sido reubicado en una plaza profesional de la Sunat ubicada geográficamente en la ciudad de Cusco, como resultado de la gestión que él mismo realizó al amparo de las disposiciones del Decreto de Urgencia 005-2008, con lo que se satisfizo la pretensión de reubicación laboral que buscaba, pues incluso suscribió el contrato de trabajo a plazo indeterminado y asumió el cargo. Cabe subrayar que, tal como lo indican las resoluciones cuestionadas, si bien la reubicación laboral se produjo en un lugar distinto al señalado en la demanda, ello se debió a que así lo consignó el propio recurrente en la solicitud que formuló. [...]
16. Así pues, no se advierte vicio o deficiencia en la motivación de las resoluciones cuestionadas; por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede concluir que los mismos están dirigidos a discutir el criterio jurisdiccional asumido por los jueces demandados en relación con la sustracción de la materia, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo.
17. Finalmente, tampoco se comprueba la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la defensa que el recurrente alega, pues del iter procesal descrito en las resoluciones materia de cuestionamiento, así como de los demás actuados del proceso subyacente que obran en autos, no se aprecia una manifiesta afectación de los mismos, en la medida en que el recurrente, además de haber tenido acceso irrestricto a la jurisdicción, ejerció activamente sus derecho de defensa, a la pluralidad de instancias, a la motivación de las resoluciones, a los medios de prueba, entre otros, sin restricción alguna, de modo que no se advierte vulneración alguna al contenido de los mismos.
18. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar el derecho fundamental que invoca el demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.
Texto de la sentencia
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