Sentencia 955/2023 · Exp. 02752-2022-HD
Sala 2 · Fundada/ Improcedente · 2023-10-27
Fundamentos jurídicos relevantes
9. Al respecto, debe precisarse que mediante Ley 30137, Ley que establece los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, publicada el 27 de diciembre de 2013, se reguló la obligación legal, para cada entidad del Estado, de elaborar el listado respectivo para el pago de sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada. Dicha ley fue reglamentada por el Decreto Supremo 001-2014-JUS, publicado el 15 de febrero de 2014, hoy derogado.
10. En tal sentido, es claro que el pedido de la actora no se encuentra relacionado con algún acto conducente a elaborar o producir nueva información, ya que, a fin de contestar el pedido de la demandante, la emplazada debe remitirse a la información con la que, en mérito a lo dispuesto por la Ley 30137, los funcionarios de su comuna responsables de la elaboración del listado de pago de sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada dieron cumplimiento a sus funciones entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de julio de 2019. Por tanto, la respuesta de la demandada configura una vulneración al derecho de acceso a la información pública y por esta razón se debe estimar la demanda. En consecuencia, corresponde a la emplazada realizar la búsqueda de la información requerida, a fin de que sea entregada a la parte demandante, o de no existir esta, dar una respuesta expresando las razones de tal omisión funcional.
11. Finalmente, resulta pertinente indicar que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, modificado mediante Ley 31583, “[…] En los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos”, razón por la cual la pretensión de pago de costos procesales debe ser desestimada.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
