Sentencia 1143/2024 · Exp. 02739-2023-AA
Sala 1 · Fundada · 2024-12-03
Fundamentos jurídicos relevantes
13. Empero, teniendo en consideración que a la fecha la actora no se encuentra inmersa en los supuestos de extinción automática señalados en el artículo 55 del Decreto Ley 20530 y que está facultada por el artículo 8 del mencionado decreto ley para percibir simultáneamente su pensión de viudez y una remuneración proveniente del Estado, corresponde estimar la presente demanda y ordenar a la emplazada que le restituya la pensión de viudez que le reconoció mediante Resolución Jefatural 51-2012- PCM/ORH, de fecha 27 de agosto de 2012.
14. Finalmente, resulta necesario mencionar que la demandada ordenó la suspensión de la pensión de viudez de la recurrente trece años después de haber dictado la resolución que otorgó la pensión. Es decir, lo hizo en un momento en el que había prescrito largamente el plazo previsto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para declarar la nulidad de oficio de este acto administrativo. Por este hecho, esta suspensión es también inconstitucional, pues lo contrario significaría admitir que la suspensión de la pensión se convierta, en los hechos, en una nulidad de oficio al margen del plazo legal de prescripción. Cabe acotar que, con esta suspensión, se transgrede la presunción de validez de los actos administrativos que garantiza su eficacia, sus efectos y la forma en que estos se producen, expresamente prevista en el artículo 9 del TUOLPAG, que establece: “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”.
15. Respecto al extremo de la demanda, referido a que se deje sin efecto la orden de devolución de los montos otorgados por concepto de la pensión de viudez, esta resulta amparable al haberse estimado la pretensión principal.
16. Con relación al pago de los devengados, estos deben abonarse desde el momento en que la suspensión de la pensión de viudez se hizo efectiva. Respecto a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, se ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil, y que los costos procesales se abonen de acuerdo con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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