Inicio › Jurisprudencia › Sentencia 1250/2024 · Exp. 02729-2022-AA
Tribunal Constitucional

Sentencia 1250/2024 · Exp. 02729-2022-AA

Sala 2 · Fundada · 2024-08-27

Fundamentos jurídicos relevantes

12. Así, en el caso bajo análisis, se considera acreditada tal relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las condiciones de trabajo, conforme al documento detallado en el fundamento 8 supra, en el que se aprecia que el demandante se desempeñó durante más de 28 años en labores mineras y que laboró en mina subsuelo conforme se lee en los certificados de trabajo mencionados. Importa además indicar que con respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Tribunal ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras, como ocurre en el presente caso.

13. Por ende, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley 18846 y su Reglamento, y percibir una pensión de invalidez permanente parcial conforme a lo estipulado en los artículos 40 y 44 del Decreto Supremo 002-72-TR al presentar 50% de menoscabo por padecer de neumoconiosis. Asimismo, y según se aprecia de los actuados, habiendo ocurrido la contingencia el 12 de noviembre de 1997 (fecha del certificado médico) le corresponde a la ONP otorgar la pensión de invalidez dentro de los alcances del Decreto Ley 18846, por lo que se debe declarar fundada la demanda.

14. Sobre el inicio del pago de la pensión se ha establecido en el precedente (fundamento 40) de la STC 02513-2007-PA/TC que la contingencia debe fijarse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidad de EsSalud, del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o la pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas.

15. Por consiguiente, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del Certificado Médico, esto es, 12 de noviembre de 1997, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, Por tanto, se debe otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas correspondientes.

16. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

17. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Selección del propio Tribunal Constitucional en su buscador de jurisprudencia.

Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

No se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.

Lectura automática del PDF: puede tener errores de formato y los nombres de personas se ocultan de forma aproximada. El documento válido es el oficial.

Datos de la sentencia

Expediente: 02729-2022-AA
Número de sentencia: 1250/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Junín
Fecha de emisión: 2024-08-27
Fecha de publicación: 2024-10-25
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezinvalidez permanente parcialenfermedad profesionalprohibición de capitalización de intereses legalescostos del proceso
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezInvalidez permante parcialEnfermedad profesional

Sentencia en PDF

Las sentencias no tienen protección de derecho de autor si se cita la fuente (DL 822, art. 9). Datos copiados del buscador público del Tribunal Constitucional.

Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1250/2024, Exp. 02729-2022-AA, 2024-08-27. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.