Sentencia 1110/2023 · Exp. 02726-2023-HC
Sala 2 · Infundada · 2023-11-16
Fundamentos jurídicos relevantes
8. De lo consignado en el fundamento 7 supra, se puede apreciar que las decisiones judiciales cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas, dado que han sustentado debidamente las razones por las que se revoca la sentencia, Resolución 5, de fecha 21 de octubre de 2020, en cuanto a que impuso a don [nombre omitido] cuatro años, tres meses y cuatro días de pena privativa de la libertad y la convirtió en prestación de servicios a la comunidad, y, reformándola, dispuso que la pena se ejecute en forma efectiva. En efecto, claramente se puede advertir que la sentencia de vista y la sentencia de casación han detallado las razones por las cuales no era procedente convertir la pena privativa de la libertad en jornadas de prestación de servicios a la comunidad.
9. De otro lado, el Tribunal Constitucional ha precisado que la non reformatio in peius es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos a la defensa y a ofrecer medios impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce un proceso en segunda instancia o grado no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia o grado. [...]
11. Sobre el particular, el recurrente alega la vulneración del principio de prohibición de la reformatio in peius, por cuanto al favorecido se le impuso pena privativa de la libertad efectiva, pese a que existió un acuerdo de conclusión anticipada del juicio.
12. En caso de autos, de la sentencia condenatoria, en el considerando primero, numeral 1.3, denominado Pretensión Penal, se aprecia que el Ministerio Público solicitó que al favorecido se le imponga seis años de pena privativa de la libertad. Del segundo párrafo del considerando tercero se observa que el Ministerio Público reformuló su pretensión por el acuerdo de conclusión anticipada del juicio a cinco años de pena privativa de la libertad y, con la disminución del séptimo, por acogerse a la conclusión anticipada del juicio, la pena privativa se determinó en cuatro años, tres meses y cuatro días, siendo el juez el que determinó que la pena solicitada sea convertida en jornadas de prestación de servicios a la comunidad. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación para que se ordene el cumplimiento de la pena con carácter efectivo, lo cual llevó al pronunciamiento del órgano superior. Por esta razón, este se encontraba legitimado para modificar la pena, incluso en forma más gravosa que la impuesta en primera instancia.
Texto de la sentencia
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