Sentencia 1077/2023 · Exp. 02702-2022-AA
Sala 2 · Fundada · 2023-11-16
Fundamentos jurídicos relevantes
8. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 255, de fecha 2 de noviembre de 2016, del cual se aprecia que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo global. [...]
11. En el presente caso, conforme a los actuados del expediente, obra la constancia de trabajo y la declaración jurada del empleador, en las cuales se indica que el recurrente laboró en Southern Perú Copper Corporation desde el 23 de abril de 1979 hasta el 30 de setiembre de 2011, desempeñando los cargos de obrero, ayudante operaciones, ayudante transportes y operador equipo especializado. Además de ello se advierte que las labores se efectuaron en centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica. Cabe indicar que, de fojas 1167 a 1168, este Tribunal advierte que, para el desempeño de las referidas labores, se le proporcionó al actor tapones para los oídos como equipos de seguridad.
12. De ahí que, a juicio de este Tribunal, queda claro que el demandante ha laborado en un centro de producción minera expuesto al ruido permanente. A mayor abundamiento, cabe mencionar que el Informe de Otorrinolaringólogo de fecha 10 de julio de 2017 precisa que la enfermedad de hipoacusia que padece el demandante es una patología adquirida en la actividad laboral desarrollada y no una enfermedad común.
13. Por tanto, de una valoración conjunta de los medios probatorios debe tenerse por acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia neurosensorial y las labores efectuadas por el demandante. En tal sentido, corresponde estimar la demanda planteada.
14. Ahora bien, en lo que concierne a la contingencia, esta debe establecerse conforme a la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, desde el 2 de noviembre de 2016, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión solicitada.
15. En consecuencia, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 2 de noviembre de 2016, con las pensiones devengadas correspondientes.
16. Con relación a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC este Tribunal ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
17. Respecto a los costos y costas procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
