Sentencia 634/2023 · Exp. 02698-2022-AA
Sala 1 · Improcedente · 2023-10-23
Fundamentos jurídicos relevantes
5. De esta forma, el recurrente habría planteado una controversia de relevancia constitucional, puesto que, presuntamente su derecho a la libertad de empresa y el principio de interdicción de la arbitrariedad, entre otros, se ven amenazados por la emplazada dado la modificación del factor de descarga para la facturación del servicio de alcantarillado, que considera irrazonable e injustificada; sin embargo, del contenido de los actuados, no se advierten los elementos de prueba suficientes que permitan acreditar que la modificación del cálculo del factor estimado y la eliminación de la posibilidad que tenían los usuarios que cuentan con fuente de agua propia (y autorizada), de presentar un estudio técnico que sustente un factor de descarga distinto a 0.80 sea arbitraria.
6. En efecto, de autos se desprende que si bien el recurrente ha presentado un Informe Final sobre el Cálculo del Factor de Descarga de Aguas Residuales solicitando la actualización de su factor de descarga de aguas residuales provenientes del uso industrial y un escrito de reclamo por facturación y no aplicación del factor de descarga, de fecha 9 de febrero de 2017, donde cuestiona la variación del factor de descarga por uso de la red de desagüe, dicha información no permite verificar con toda certeza a este Colegiado que la derogación del factor de descarga para determinar la facturación del servicio de alcantarillado, establecido por la Resolución del Consejo Directivo 016-2016-SUNASS-CD, sea realmente injustificada y lesiva de sus derechos constitucionales a la libertad de empresa y al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues el cambio de facturación se ha producido por la variación de la fórmula para el cobro del servicio, que básicamente, es por el uso del alcantarillado, sin considerar el volumen de descarga que pueden producir los usuarios; siendo que, en todo caso, el establecimiento de una nueva fórmula para la determinación del costo del servicio es un aspecto técnico cuyo análisis requiere de un proceso con etapa probatoria lata, en la que se pueda determinar si su aplicación resulta o no lesiva de los derechos invocados. En tal sentido, al carecer el amparo de dicha etapa, corresponde desestimar este extremo de la demanda.
7. Asimismo, en cuanto a lo señalado por la demandante respecto a que la norma cuestionada restringe la posibilidad de que el usuario pueda presentar un Estudio de Balance Hídrico con la finalidad de que la tarifa sea ajustada a su verdadero y real consumo, afectando su derecho de petición, cabe precisar que según el Informe 008-2016-SUNASS-100 – que sustenta la dación de la norma cuestionada–, el factor de descarga no demuestra el desgaste del alcantarillado, ya que igualmente se usa con mayor o menor descarga y el desgaste se produce de todas formas. En ese sentido, cualquier cuestionamiento en torno a la veracidad de lo señalado en dicho informe, supone una labor técnica, que no corresponde realizar en el proceso de amparo.
8. En ese sentido, resulta evidente que, para la resolución de la presente controversia se requiere de un proceso que cuente con una amplia estación probatoria en la cual se puedan actuar los suficientes medios de prueba (pericias, informes técnicos, constataciones, etc.) que permitan a la parte demandante acreditar sus afirmaciones; por lo que, tomando en cuenta que el proceso de amparo no cuenta con una etapa probatoria con tal característica, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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