Sentencia 372/2024 · Exp. 02674-2023-HC
Sala 1 · Improcedente/Fundada · 2024-04-08
Fundamentos jurídicos relevantes
6. Asimismo, respecto a que se ha impuesto la medida de prisión preventiva sin que se haya llegado a acreditar el grado de sospecha fuerte ni su vinculación o participación en la presunta organización criminal, ninguno de los graves y fundados elementos de convicción lo implican; y no se ha tenido en cuenta que el beneficiario prestó una declaración espontánea y abundante y que ha asistido a todas las diligencias programadas por la fiscalía, corresponde que se declare su improcedencia, toda vez que tales alegatos se encuentran relacionados con asuntos propios de la judicatura penal ordinaria, como son la valoración de las pruebas penales, a la subsunción y tipificación de la conducta del inculpado, a la apreciación de la conducta penal del procesado y la aplicación o inaplicación al caso penal en concreto de los acuerdos plenarios, acuerdos casatorios y los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial.
7. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos precedentes deben ser declarados improcedentes en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]
18. Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante refiere que la resolución cuestionada no ha sido motivada de manera objetiva y real, puesto que el juicio sobre el peligro procesal debe ser la afirmación de un riesgo concreto y no fundamentarse en la mera presencia de criterios abstractos o especulaciones. [...]
21. En atención a lo expuesto, este Tribunal Constitucional advierte que el órgano judicial demandado no ha cumplido con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que los fundamentos esgrimidos en la resolución cuestionada no exteriorizan una suficiente justificación objetiva y razonable en torno al presupuesto del peligro procesal (peligro de fuga y de obstaculización), a fin de validar la imposición de la medida de prisión preventiva contra el favorecido de autos. [...]
23. Si bien, a efectos de justificar el peligro de fuga, la Sala demandada sostiene que el beneficiario tuvo como labor el tráfico de productos maderables sin que cuente a la fecha con otro arraigo laboral, en el fundamento 5.8 de la resolución cuestionada se ha precisado que al beneficiario sólo se le atribuye el delito de organización criminal; exceptuando la imputación por el delito de tráfico ilícito de productos forestales maderables. En esa línea, no se expone un mínimo de motivación razonada que justifique que el demandante no cuente con una labor conocida o que dicha labor haya dejado de realizarse en fecha anterior a la imposición de la medida de prisión preventiva.
24. Asimismo, en torno a la imputación penal del beneficiario, en la resolución cuestionada se incurre en una contradicción, pues la Sala demandada hace referencia al daño ocasionado por el delito de la tala de árboles como presupuesto del peligro de fuga y a una sumatoria de penas, cuando líneas precedentes el mismo órgano judicial ya había precisado que el demandante es procesado únicamente por el delito de organización criminal.
25. De otro lado, argumenta la Sala emplazada que obran escuchas telefónicas de las que se puede inferir que se habría sobornado al personal policial para la comisión del ilícito de tráfico de recursos naturales y que ello puede dar lugar a eludir la acción de la justicia. Sin embargo, este Tribunal estima que dicha argumentación no resulta de recibo, pues dicho elemento de convicción se vincula con un delito por el cual el beneficiario no es procesado y, además, porque no exterioriza el razonamiento lógico que sustente que el soborno para la comisión del ilícito de tráfico de recursos naturales (hecho que es materia del proceso penal subyacente respecto de los coprocesados del beneficiario) constituya –en el marco del proceso que se le sigue– una conducta del favorecido que manifieste de manera concreta el peligro de obstaculización.
26. En consecuencia, este Tribunal estima que en el presente caso se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don [nombre omitido] con la emisión de la resolución judicial cuestionada.
Texto de la sentencia
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