Sentencia 814/2024 · Exp. 02673-2023-AA
Sala 2 · Infundada · 2024-06-13
Fundamentos jurídicos relevantes
16. Así pues, del análisis externo de las disposiciones fiscales materia de cuestionamiento se advierte que se encuentran debidamente motivadas, pues expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión, en el caso de la Disposición 3 y la Disposición fiscal 01-2021- MP-2FSPA-DF/LAMBAYEQUE, que en primera y segunda instancia resolvieron no formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra doña [nombre omitido], por estimar que la conducta que se le atribuía, calificada en la vía civil como conducta procesal temeraria e imprudente, y que era pasible de una sanción pecuniaria, en virtud del principio de intervención mínima del derecho penal no constituía punible penalmente. Por otro lado, se aprecia que la Disposición 7 y la Disposición fiscal 01-2022-MP2FSP/LAMBAYEQUE, en ambas instancias declararon improcedente el pedido de reexamen de los actuados formulado por el recurrente, por no encontrarse dentro del supuesto previsto en el artículo 335.2 del Código Procesal Penal, pues los fiscales demandados advirtieron que las decisiones adoptadas en las dos primeras disposiciones eran firmes y, además, porque la razón para estas decisiones fue que la conducta imputada a la denunciada no resultaba punible. De este modo, no se advierten vicios en la motivación de las disposiciones objetadas.
17. En relación con el argumento del recurrente de que se habría vulnerado su derecho a la prueba al no haberse valorado el nuevo acerbo probatorio que presentó para justificar su pedido de reexamen y reapertura de la investigación contra doña [nombre omitido], se observa que en la Disposición 7 el fiscal provincial dejó claro que los hechos que se le atribuyeron no configuraban los delitos denunciados, por lo que carecía de objeto examinar los nuevos elementos de convicción aportados para corroborar la ocurrencia de tales hechos, dado que ello no los convertiría en una conducta criminal, habiendo confirmado la fiscal superior la declaración de improcedencia de reexamen por considerar que la decisión de no formalizar ni continuar con la investigación era inamovible porque las disposiciones que así lo resolvieron aludían a la no ilicitud del hecho denunciado. Siendo ello así, tampoco se aprecia una manifiesta vulneración del derecho en comento.
18. Respecto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, este Tribunal Constitucional considera que también carece de asidero, no solo porque de lo actuado no consta que el recurrente hubiera sido objeto de un trato diferenciado injustificado, sino también por la diferencia que existe entre la conducta que se le atribuye a doña [nombre omitido], desarrollada en los fundamentos que anteceden, y la conducta que se le atribuye a su abogado don [nombre omitido], quien la asesoró en los dos casos civiles y elaboró la demanda y la solicitud cautelar cuya presentación dio a la investigación subyacente, no siendo materia de discusión en el presente caso la condición jurídica de dicho letrado.
19. Por lo demás, tampoco resultan atendibles las alegaciones que hace el actor sobre la existencia de irregularidades en la formación de la carpeta fiscal correspondiente al pedido de reexamen y que el fiscal superior no las habría corregido. En efecto, tal como se indicó líneas arriba, el fiscal de revisión sí advirtió tales irregularidades y señaló que el abogado del recurrente había informado que estas ya habían sido puestas en conocimiento del órgano de control, donde ya existiría un procedimiento administrativo, pero que ello no era óbice para exhortar al fiscal provincial a que proceda con mayor celo en el cumplimiento de sus funciones.
Texto de la sentencia
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