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Tribunal Constitucional

Sentencia 813/2024 · Exp. 02627-2022-AA

Sala 2 · Fundada · 2024-06-13

Fundamentos jurídicos relevantes

13. Es así que, en el caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis), referido en el precedente vinculado a que se refiere el fundamento 11, supra, porque el actor laboró durante un tiempo prologado, desde el año 1979 hasta el año 2014, en la empresa minera Doe Run Perú S.R.L., ubicada en la provincia de Yauli La Oroya, en los cargos de operario, oficial, cortador, mecánico 2.ª y operador de mantenimiento 2.ª, actividades que se encuentran relacionadas con actividades complementarias o de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos (labor detallada en el Decreto Supremo 008-2022-SA-, aplicable al caso).

14. Por lo cual, habiéndose advertido que, en la fecha de la contingencia, 24 de noviembre de 2011 (fecha del Informe de Evaluación Médica), la Empresa Doe Run Perú S.R.L. contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con la Oficina de Normalización Previsional (ONP), le corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro.

15. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, el 24 de noviembre de 2011 —que acredita la existencia de la enfermedad profesional—, porque el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante. Y es, a partir de esa fecha, que se debe abonar la pensión de invalidez —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, con las pensiones devengadas calculadas desde el 24 de noviembre de 2011.

16. Con relación a los intereses legales, el Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado, con calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, a tenor del artículo 1249 del Código Civil.

17. Respecto a los costos procesales, corresponde que sean abonados conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 02627-2022-AA
Número de sentencia: 813/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Junín
Fecha de emisión: 2024-06-13
Fecha de publicación: 2024-06-29
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalideznexo causalenfermedad profesionalprohibición de capitalización de intereses legalescostos del proceso
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezNexo causalEnfermedad profesional

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 813/2024, Exp. 02627-2022-AA, 2024-06-13. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.