Sentencia 357/2025 · Exp. 02617-2023-HC
Sala 1 · Infundada · 2025-03-10
Fundamentos jurídicos relevantes
7. En el presente caso, en un extremo de la demanda, la recurrente alegó que las resoluciones judiciales en cuestión no se encuentran debidamente motivadas, toda vez que los argumentos expuestos a fin de sustentar la decisión que contienen carecen de fundamento. En esa línea, cuestiona que la sentencia condenatoria haya considerado que no existió una adecuada protección del dinero materia de apropiación, no obstante que no expresa las razones que sustentan adecuadamente dicha afirmación; esto es, la imputación en su contra de que facilitó el robo al poner el dinero dentro de su mochila y no en la caja de seguridad. Del mismo modo, cuestiona que los jueces emplazados, para desacreditar su versión, respecto a que la caja fuerte estaba inoperativa, hayan señalado que no se presentó algún informe o documento análogo para tal efecto; pues esta constituye una exigencia vinculada con el hecho de tener que demostrar su falta de responsabilidad penal; y que se haya establecido que el gerente municipal Gregorio Zárate Rojas, al brindar su declaración testimonial, tampoco corroboró dicha situación; cuando, por el contrario, de los términos de dicha testimonial, no se colige tal conclusión. [...]
12. Del mismo modo, se consideró que, al haberse encontrado parte del dinero materia de apropiación en la mochila que la accionante dejó encima de su silla, al interior de su oficina, ella no solo incumplió con los deberes de cuidado correspondientes exigidos para la conservación del dinero, sino que, con tal accionar, facilitó el acto de sustracción. También se valoró que en dicha oficina existía una caja fuerte para el cuidado de los bienes, así como el hecho de que todos los escritorios contaban con sus respectivas llaves de seguridad; y que, por tanto, la recurrente tenía más de un elemento de seguridad para resguardar el dinero y evitar la pérdida del mismo. Por lo cual, se concluye en este punto que la decisión de dejar el dinero en su mochila fue con el fin de facilitar el accionar de su coimputada. Igualmente, el juzgado señaló que quedó plenamente acreditado que las dos acusadas mantuvieron conversación telefónica para concretar su accionar ilícito, conforme se verifica del contenido del acta de visualización y lectura de celular que obra en autos.
13. Además, dicho órgano jurisdiccional de primera instancia, para sustentar la condena impuesta, tomó en consideración la declaración que brindaron los efectivos policiales Ronny Álvaro Enríquez Luna y Jhon Necker Torres Oviedo, quienes estuvieron a cargo de la investigación. El primero de ellos señaló que, cuando interrogaron a la acusada [nombre omitido], al interior de la comisaría, está manifestó que había actuado en complicidad con la demandante para apoderarse del dinero que posteriormente se repartirían y que el mismo estuvo todo el tiempo al interior del municipio. El segundo de los mencionados refirió que cuando estuvieron en el lugar de los hechos, la coacusada Yupanqui Huamán indicó que el dinero apropiado lo habían guardado dentro de la impresora ubicada en la oficina de tesorería; y que efectivamente fue encontrado en ese lugar. De esta manera, el juzgado señaló que tales declaraciones se encuentran debidamente corroboradas con el acta de constatación policial, de hallazgo y recojo de especies, acta de visualización de las cámaras de seguridad, con la lectura del video donde se aprecia la forma como se ubicó el dinero, entre otros. [...]
16. En efecto, este Tribunal aprecia que la vinculación de la recurrente con el delito de peculado doloso por apropiación se sustentó en hechos y documentación probatoria objetiva, como lo es la declaración de doña [nombre omitido], quien, en calidad de coimputada, la sindicó directamente como su cómplice, esto es, manifestó que planificó y concertó directamente con ella a fin de apropiarse del dinero de la Municipalidad Distrital de Lucre.
17. Dicho testimonio se vio corroborado con el hecho de que parte del dinero materia de apropiación fue encontrado en la mochila que la accionante dejó encima de su silla, al interior de su oficina de tesorería a fin de facilitar el acto de sustracción. En efecto, en dicha oficina existía una caja fuerte para el cuidado de los bienes y todos los escritorios contaban con sus respectivas llaves de seguridad. Sin embargo, la recurrente, a pesar de tener más de un elemento de seguridad para resguardar el dinero, dejó el dinero en su mochila, lo que, indudablemente, tuvo como propósito facilitar el accionar de su coimputada.
18. Asimismo, también se valoraron las declaraciones de los efectivos policiales Ronny Álvaro Enríquez Luna y Jhon Necker Torres Oviedo, quienes estuvieron a cargo de la investigación; los mismos que, con su testimonio, ratificaron las imputaciones de Yupanqui Huamán contra la recurrente y las circunstancias de cómo acontecieron los hechos por los cuales fueron condenadas.
19. En consecuencia, este Tribunal Constitucional advierte que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de doña [nombre omitido]. [...]
23. En otro extremo de la demanda, la accionante señaló que las resoluciones judiciales en cuestión han vulnerado su derecho a la prueba, toda vez que, para sustentar la condena impuesta en su contra se tomó en consideración el registro de grabación contenido en USB, conforme al acta de fecha 8 de mayo de 2019, a pesar de que no solo fue realizada sin que la imputada [nombre omitido] haya otorgado su consentimiento para que se lleve a cabo dicha grabación; sino que sus aseveraciones en su contra, mediante las cuales le atribuye responsabilidad penal directa en los hechos materia de la condena que se le impuso –registradas en dicha instrumental–, acontecieron en un contexto en el que ella estuvo inducida por el efectivo policial a cargo de la investigación, con la finalidad de que declare en ese sentido. Por lo cual, sostiene que se debe declarar la nulidad de la condena impuesta, en razón de que se sustenta en prueba prohibida; y que, consecuentemente, la declaración brindada por los efectivos policiales intervinientes, por haber participado directamente en la obtención de dicho medio de prueba ilícito, también es nula y no debió ser considerada al momento de resolver.
24. Sobre el particular, se tiene que los órganos jurisdiccionales demandados no solo valoraron la instrumental en cuestión, sino que, principalmente, para sustentar la condena impuesta contra doña [nombre omitido], tomaron en consideración la declaración de doña [nombre omitido], quien, en calidad de coimputada, la sindicó directamente como su cómplice, esto es, manifestó que planificó y concertó directamente con ella a fin de apropiarse indebidamente del dinero de la Municipalidad Distrital de Lucre. Asimismo, se valoró que dicho testimonio se vio acreditado con el hecho de que parte del dinero materia de apropiación fue encontrado en la mochila que la accionante dejó encima de su silla, al interior de su oficina de tesorería a fin de facilitar el acto de sustracción. No obstante que en su oficina existía, además de una caja fuerte para el cuidado de los bienes, escritorios con sus respectivas llaves de seguridad. Del mismo se consideró también como medios de prueba de corroboración las declaraciones de los efectivos policiales Ronny Álvaro Enríquez Luna y Jhon Necker Torres Oviedo; quienes confirmaron las imputaciones de Yupanqui Huamán contra la demandante y las circunstancias de cómo se ubicó el dinero materia de apropiación; y que tales declaraciones fueron corroboradas con el acta de constatación policial y de hallazgo y recojo de especies. En consecuencia, la alegada vulneración del derecho invocado en este extremo también debe ser desestimado.
Texto de la sentencia
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