Sentencia 619/2024 · Exp. 02553-2022-AA
Sala 2 · Infundada · 2024-04-08
Fundamentos jurídicos relevantes
VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO 1. (…) En este contexto, se aprecia que el debido procedimiento fue respetado y que las sanciones impuestas fueron consecuencia del incumplimiento de los acuerdos a los que se comprometió la recurrente, como consta en el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 3 de agosto de 2021, pues conforme al artículo 12 del estatuto se establece como una falta grave el incumplimiento de los acuerdos adoptados por la asamblea general de asociados, infracción que es sancionada con la exclusión definitiva de su condición de asociado, según el artículo 16. En consecuencia, no se observa vulneración de los derechos fundamentales alegados, ya que la asociación aplicó las normas del estatuto vigente, estatuto que era de conocimiento de todos los asociados, así como se respetó el debido procedimiento en la imposición de las sanciones. Por ello, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda.
VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA 10. Justificado el ingreso al fondo del asunto y acerca de éste, debo indicar que me adhiero al razonamiento plasmado por el magistrado Domínguez Haro en su voto singular; aunque precisando que las normas que sustentan la decisión de la emplazada son las siguientes: • Artículo 60 q) del estatuto, a través del cual se señala como deber de los asociados no cambiar de giro comercial a menos que sea acorde y similar con el giro comercial anterior y no afecte el orden de la sección en la que está ubicado. • Artículo 63 del estatuto, mediante el cual se detalla el catálogo de sanciones para las faltas cometidas por los asociados, entre las que se encuentran las multas, el corte de luz y la exclusión. En este artículo se remite al reglamento la tipificación de las faltas. • Artículo 12 e) del reglamento, a través del cual se califica falta grave el incumplimiento de los acuerdos adoptados por la asamblea general de asociados. • Artículo 16 e) del reglamento, mediante el cual se especifica que la sanción por falta grave es la exclusión del asociado. [...]
12. Por último, en cuanto a la alegada vulneración del derecho de propiedad, se debe señalar que de los documentos que obran en el expediente se desprende que la actora era poseedora de stands y no propietaria de los mismos. Nótese, por ejemplo, que en el artículo 9 f) del estatuto se especifica como uno de los fines de la asociación, otorgar a cada asociado un certificado de posesión y usufructo respecto del puesto de venta que ocupa; añadiéndose que no se permitirá la titulación individual por cualquier otra vía no prevista en el estatuto y el reglamento; enfatizándose, además que los asociados no podrán distorsionar el giro del negocio.
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH 1. [...] Además de ello, como lo adelantamos antes, es pertinente mencionar que en el presente caso (a diferencia de lo ocurrido en los antes citados Expedientes 03065-2018-PA/TC y 00949-2022-PA/TC) la recurrente no era propietaria de los locales comerciales, sino solo su poseedora. Siendo así, como resulta obvio, ella no podía utilizarlos ni modificarlos de cualquier modo; al contrario, está constitucionalmente justificado que requiera la previa autorización por parte de los titulares del inmueble pues, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, son los propietarios quienes tienen las facultades de usar, disfrutar, disponer y usufrutuar un bien. [...] Respecto de esto último, verifico que el proyecto hace referencia a la situación en la que, según ha alegado la recurrente, se encontraba tras la pandemia del covid-19 (el fallecimiento de su esposo y la necesidad de reabrir su negocio). Sin embargo, se obvia mencionar que, precisamente, tras la reciente emergencia sanitaria global, como especie humana hemos tomado mucha más conciencia sobre los riesgos asociados con no prever los cuidados necesarios y suficientes para evitar exponernos a enfermedades provenientes de otras especies animales. Expresado de modo más directo: nos parece claro que la decisión de no permitir abrir un local del rubro de “carnicería” (venta de carne de cerdo) en la sección de “comidas”, como ha ocurrido en este caso, no es un asunto meramente arbitrario o discrecional, sino que está relacionado con un evidente propósito sanitario. En efecto, el transporte, almacenamiento y expendio de carnes crudas (o de animales vivos, si fuera el caso) en un ambiente abierto dedicado al expendio de comidas expone, de una manera que considero obvia, a diversos riesgos de contaminación cruzada o a la propagación de enfermedades zoonóticas. Este relevante riesgo sanitario, que incide o constituye una seria amenaza para el derecho a la salud de los comensales, a mi parecer, debió ser necesariamente tomando en cuenta por el proyecto suscrito por la mayoría de mis colegas al momento de realizar la ponderación entre los bienes supuestamente implicados. [...] Como último tema, de modo coincidente con la ponencia, considero que, en efecto, debe tomarse en consideración la situación de la recurrente, quién es adulta mayor; asimismo, que al plantear la reapertura de un negocio que probablemente le provee de ingresos para su subsistencia, su pretensión posiblemente tenga un alcance alimentario. A mi parecer, en parte, esto fue correctamente abordado por la ponencia al evaluar la procedencia de la demanda con base en lo establecido por el Tribunal Constitucional respecto de la protección especial y trato preferente que corresponde brindarle a las personas adultas mayores (Sentencia 08156-2013-PA/TC) y, agrego, es un asunto que tiene relación con lo resuelto en la Resolución 09387-2006- PA/TC, en la que se previó la procedencia del proceso de amparo en supuestos como este (en el que se discutía el cierre de un estand comercial). Todo esto, valga precisar, en el marco de lo estableció por el precedente Elgo Ríos, Sentencia 02383-2013-PA/TC, que previó el criterio de “tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias” con el propósito de habilitar la procedencia del proceso amparo a pesar de que, prima facie, exista una vía judicial en la que formalmente podría discutirse lo mismo (en este caso, la validez de la decisión de una asociación).
Texto de la sentencia
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