Sentencia 1258/2025 · Exp. 02552-2024-HC
Sala 2 · Infundada · 2025-09-08
Fundamentos jurídicos relevantes
15. Por ende, el reclamo que el demandante realiza en esta instancia, respecto a que aceptó el acuerdo de terminación anticipada por el consejo de su abogado porque se sentía abrumado y con temor, no tiene asidero, puesto que en la audiencia expresó su culpabilidad dentro del proceso de terminación anticipada, reconociendo los hechos que se le imputaron y manifestando su arrepentimiento, con el conocimiento previo de lo que ello implicaba.
16. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto en los considerandos que anteceden, se tiene que la afirmación de que la designación del abogado público fue un acto meramente formal que lo dejó en estado de indefensión, carece de sustento y debe rechazarse, toda vez que se ampara en apreciaciones subjetivas vinculadas al hecho de que este le habría aconsejado aceptar el acuerdo de terminación anticipada y que en el proceso penal no existían medios probatorios que corroboraran que aquél haya afectado a la agraviada. Además, cabe precisar que el propio favorecido expresó su culpabilidad dentro del proceso de terminación anticipada, reconoció los hechos que se le imputaron y manifestó su arrepentimiento, con el conocimiento previo de lo que ello implicaba.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1258/2025 EXP. N.º 02552-2024-PHC/TC LIMA ESTE [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido], a favor de don [nombre omitido], contra la resolución de fecha 14 de junio de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 7 de marzo de 2024, don [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirige contra el señor [nombre omitido], en su condición de juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; y contra el Procurador Público del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la prueba, y del principio de contradicción, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare nula la sentencia, Resolución 2, de fecha 27 de septiembre de 20233, que aprobó el acuerdo de terminación anticipada, presentado por el Ministerio Público, el imputado y su defensa técnica, y condenó a [nombre omitido] a diez meses de pena privativa de libertad de carácter efectiva, convertida a cuarenta y dos jornadas de prestación de servicios a la comunidad, por el delito de agresiones contra las 1 F. 65 del documento pdf del Tribunal.
2 F. 12 del documento pdf del Tribunal.
3 F. 8 del documento pdf del Tribunal.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/02552-2024-HC.pdf EXP. N.º 02552-2024-PHC/TC LIMA ESTE [nombre omitido] mujeres e integrantes del grupo familiar, en su modalidad de violencia psicológica4.
Señala que en la audiencia virtual de incoación de proceso inmediato se le asignó un abogado de oficio, que ya se encontraba en la sala, el cual informó al juez penal que no había conferenciado con su representado, motivo por el que se suspendió la audiencia por diez minutos, otorgándole tan solo un espacio de cinco minutos en los que la defensa le aconsejó que aceptara los cargos o, caso contrario, iría a prisión, y que era mejor acogerse a un acuerdo de terminación anticipada. Sostiene que no resultaba posible que en dicho tiempo el abogado le ilustrara la magnitud y trascendencia del delito que se le estaba imputando, ni que planteara una teoría del caso para su defensa. Indica que se sentía abrumado y con temor, debido a que nunca estuvo en una situación parecida, pues no ha tenido problemas con la justicia ni tiene antecedentes penales o judiciales, motivo por el cual accedió al consejo de su defensor y aceptó el acuerdo de terminación anticipada.
Aduce que los cinco minutos brindados no fueron suficientes para comprender los alcances y consecuencias de la terminación anticipada, que implica la aceptación de responsabilidad respecto del hecho punible objeto del proceso penal y la posibilidad de negociación sobre las circunstancias de dicho hecho, pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias. Señala también que la designación del abogado de oficio fue un acto meramente formal que finalmente lo dejó en estado de indefensión, máxime cuando no cometió el delito atribuido en su contra. Denuncia que no se le otorgó un tiempo razonable para contratar los servicios de un abogado de su libre elección especializado en la materia que lo pudiera haber asesorado de forma correcta.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, mediante Resolución 1, de fecha 12 de marzo de 20245, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6; solicita que sea declarada improcedente, por cuanto los agravios planteados no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados vía habeas corpus, debido a que lo que en realidad pretende el 4 Expediente Judicial Penal 01147-2023-0-3207-JR-PE-01.
5 F. 22 del documento pdf del Tribunal.
6 F. 32 del documento pdf del Tribunal.
EXP. N.º 02552-2024-PHC/TC LIMA ESTE [nombre omitido] demandante es un reexamen o revaloración de su postura adoptada por el juez penal, lo cual no compete analizar al juez constitucional.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, por medio de la sentencia, Resolución 4, de fecha 17 de mayo de 20247, declaró improcedente la demanda en razón de que los hechos descritos por el accionante no tienen incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal del favorecido, puesto que la pena de jornadas de prestación de servicios a la comunidad no afecta directamente al contenido esencial del derecho a la libertad personal.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la resolución apelada, por considerar que la sentencia conformada de terminación anticipada se emitió dentro de un proceso penal en el que se ha cumplido con la observancia de los principios del sistema acusatorio y el respeto de las garantías de un debido proceso. Asimismo, señala que la justicia constitucional no puede ingresar a temas que forman parte de la competencia del juez penal ordinario, máxime cuando el imputado contó con defensa técnica durante la audiencia y aceptó los términos de la sentencia.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que declare nula la sentencia, Resolución 2, de fecha 27 de septiembre de 2023, que aprobó el acuerdo de terminación anticipada, presentado por el Ministerio Público, el imputado y su defensa técnica, y condenó a [nombre omitido] a diez meses de pena privativa de libertad de carácter efectiva, convertida a cuarenta y dos jornadas de prestación de servicios a la comunidad, por el delito de agresiones contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, en su modalidad de violencia psicológica8.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la prueba, y del principio de contradicción, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
7 F. 48 del documento pdf del Tribunal.
8 Expediente Judicial Penal 01147-2023-0-3207-JR-PE-01.
EXP. N.º 02552-2024-PHC/TC LIMA ESTE [nombre omitido] Análisis del caso en concreto Sobre la alegada vulneración al derecho de defensa
3. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo9.
4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha anotado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
5. Asimismo, ha declarado que en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo10. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno 9 Cfr. Resoluciones recaídas en los expedientes 582-2006-PA/TC, 5175-2007-PHC/TC.
10 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02432-2014-PHC/TC.
EXP. N.º 02552-2024-PHC/TC LIMA ESTE [nombre omitido] ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente, ello con el fin de otorgar una protección eficaz en caso existan derechos constitucionales lesionados, toda vez que la designación de un defensor de oficio no puede constituir un acto meramente formal que no brinde una adecuada tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa.
6. En el caso en concreto, el demandante denuncia que en la audiencia de incoación de proceso inmediato no se le otorgó un tiempo razonable para que pueda contratar los servicios de un abogado de su libre elección especializado en la materia, o comprender los alcances y consecuencias de la terminación anticipada, pues se le brindó un espacio de cinco minutos para conferenciar con su abogado de oficio, tiempo que no permitió que el defensor le ilustrara la magnitud y trascendencia del delito que se le estaba imputando, o que planteara una teoría del caso para su defensa.
7. Al respecto, resulta importante señalar que el favorecido tuvo conocimiento de los cargos imputados mucho antes de la audiencia del 27 de septiembre de 2022, conforme se advierte de los siguientes datos:
- Los hechos objeto de imputación datan del 7 de agosto de 2022.
- Previamente a la incoación de proceso inmediato, el favorecido había brindado su declaración, en la cual expuso un relato distinto al adoptado en la audiencia, conforme ha sido señalado en la sentencia de terminación anticipada11.
- El auto de citación a audiencia de incoación de proceso inmediato fue emitido con fecha 3 de abril de 2023, programándose dicha audiencia para el 27 de septiembre de 2023, a las 10:00 horas, como se advierte de la búsqueda realizada por el a quo en el Sistema Integrado Judicial12.
8. Por tanto, en el proceso penal no se limitó el derecho de defensa del favorecido, toda vez que tuvo un tiempo prudencial para evaluar su situación e, inclusive, si así lo hubiese considerado, contactar a un abogado de libre elección, lo cual finalmente no hizo.
11 F. 8 del documento pdf del Tribunal.
12 F. 47 del documento pdf del Tribunal.
EXP. N.º 02552-2024-PHC/TC LIMA ESTE [nombre omitido]
9. Aunado a ello, conforme se aprecia del registro de audiencia de incoación de proceso inmediato, de fecha 27 de septiembre de 202313, el imputado no cuestionó la designación de un abogado defensor público para su representación, ni solicitó la reprogramación de la audiencia para que se apersone su abogado de libre elección, sino que se limitó a señalar que no tenía un abogado particular y, tras ello, procedió a conferenciar con el abogado de oficio asignado al caso.
10. Por otro lado, el favorecido alega que la designación del abogado defensor público fue un acto meramente formal que lo dejó en estado de indefensión, porque este se limitó a aconsejarle aceptar los cargos para no ir a prisión y señalar que era mejor acogerse a un acuerdo de terminación anticipada, a pesar de que no existían medios probatorios que corroboraran que aquél haya afectado a la agraviada. Asimismo, señala que accedió al consejo de su defensor y aceptó el acuerdo de terminación anticipada porque se sentía abrumado y con temor, debido a que nunca estuvo en una situación parecida, pues no ha tenido problemas con la justicia ni tiene antecedentes penales o judiciales.
11. Al respecto, sobre la terminación anticipada, el Tribunal Constitucional ha referido que14:
4. Este proceso importa la aceptación de responsabilidad por parte del imputado respecto del hecho imputado materia del proceso penal en trámite, por ello existe la posibilidad de negociar sobre las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias.
(…)
6. Debe señalarse que el juez, durante la audiencia de terminación anticipada del proceso, debe controlar que el representante del Ministerio Público presente los cargos propuestos contra el imputado. Además, el juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo de terminación anticipada, así como lo que implica no llegar al acuerdo con el Ministerio Público y proceder al juicio oral.
Luego de ello, el juez deberá preguntar al inculpado si está de acuerdo con la pena y con la reparación civil respectiva.
7. De lo anterior se desprende que, para que el procesado pueda 13 F. 4 del documento pdf del Tribunal.
14 Sentencia recaída en el Expediente 2862-20217-PHC/TC.
EXP. N.º 02552-2024-PHC/TC LIMA ESTE [nombre omitido] decidir de forma espontánea, voluntaria, sin presiones, coacción o amenazas un acuerdo o negociación respecto a la terminación anticipada del proceso, es necesario que conozca las circunstancias del hecho punible, y las consecuencias del acuerdo de terminación anticipada, como la pena, la reparación civil y otras consecuencias accesorias, con el auxilio de un abogado defensor. Luego de ello, el juez podrá valorar la razonabilidad del acuerdo y emitir, si corresponde, una sentencia.
8. En caso el afectado considere que existe un vicio que termine por invalidar o nulificar el acuerdo de terminación anticipada, podrá acudir a la vía constitucional para tutelar los derechos constitucionales presuntamente vulnerados con el acuerdo.
12. Revisados los actuados, este Tribunal Constitucional observa de lo ocurrido en la audiencia de incoación de proceso inmediato15, en la que el favorecido se encontraba presente y fue asistido por don [nombre omitido], defensor público, lo siguiente:
III. CUESTIONES PREVIAS (…) Defensa pública del imputado: Indica que no ha tenido la oportunidad de conferenciar con el patrocinado.
Juez: Consulta a la defensa pública del imputado si desea conferenciar con el imputado y poder arribar a una salida alternativa con el Ministerio Público.
Defensa pública del Imputado: Indica que sí, que sería conveniente conversar con el imputado y la representante del Ministerio Público.
Juez: Suspende la audiencia hasta las 10:20 am.
(...) Se reanuda audiencia.
IV. INSTALACIÓN DE LA PRESENTE AUDIENCIA Juez: Se TIENE POR INSTALADA LA PRESENTE AUDIENCIA.
Solicita a la representante del Ministerio Público exponga su requerimiento y si han arribado a salida alternativa, exponga el acuerdo que han arribado con la defensa pública del imputado.
V. DEBATE (Incoación de Proceso Inmediato):
Fiscal: Oraliza su requerimiento de incoación de proceso inmediato en contra del investigado [nombre omitido], por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud - AGRESIONES CONTRA LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, en su modalidad de VIOLENCIA PSICOLÓGICA (...) en agravio de ALICIA NOEMI SANDOVAL GUERRERO. Oraliza el acuerdo, solicitando 1 año de pena privativa de libertad efectiva al no tener antecedentes penales y con la reducción de terminación anticipada, se convertiría en 10 meses de pena privativa de libertad efectiva, la misma que se convierte en 42 jornadas de 15 F. 4 del documento pdf del Tribunal.
EXP. N.º 02552-2024-PHC/TC LIMA ESTE [nombre omitido] prestación de servicios comunitarios, inhabilitación conforme al artículo 36° inciso 11) del Código Penal. Respecto a la reparación civil, se acordó la suma de S/. 300.00 nuevos soles a pagarse en una sola cuota el día 30 de octubre del 2023 (...).
Juez: Realiza preguntas aclaratorias a la representante del Ministerio Público (...).
Juez: Se dirige al imputado a fin de preguntarle, ¿si acepta haber agredido psicológicamente a la señora [nombre omitido] y si está conforme con el acuerdo arribado? Imputado: Indica que acepta los hechos y si está conforme con el acuerdo arribado.
Juez: Pone en conocimiento al imputado que en caso no realice la prestación de servicio comunitario, así como incumple el pago de reparación civil o vuelva a agredir física o psicológicamente a la agraviada, se dispondrá su internamiento en cárcel pública por diez meses.
Imputado: Comprende lo indicado.
13. En atención a ello, se verifica que el imputado estuvo asistido por un defensor público en la audiencia en la que se aprobó el acuerdo de terminación anticipada, en la cual el favorecido reconoció los hechos que se le estaban imputando y expresó su conformidad con el acuerdo de terminación anticipada arribado entre él, su defensa técnica y la representante del Ministerio Público, quien procedió con su exposición en la audiencia.
14. Asimismo, se observa que el juez informó al procesado las consecuencias de no cumplir con las reglas que se le estaban imponiendo en el acuerdo de terminación anticipada, esto es, que se dispondría su internamiento en cárcel pública por diez meses si es que no cumple con la pena de prestación de servicio comunitario, no realiza el pago de la reparación civil o si es que vuelve a agredir física o psicológicamente a la agraviada;
ante lo cual, el favorecido señaló que comprendía todo lo indicado.
Aunado a ello, como puede observarse de la sentencia de terminación anticipada, el imputado, en acto de audiencia, tras aceptar haber agredido psicológicamente a la agraviada, señaló que se encontraba arrepentido y solicitó la aplicación de una salida alternativa.
15. Por ende, el reclamo que el demandante realiza en esta instancia, respecto a que aceptó el acuerdo de terminación anticipada por el consejo de su abogado porque se sentía abrumado y con temor, no tiene asidero, puesto que en la audiencia expresó su culpabilidad dentro del proceso de terminación anticipada, reconociendo los hechos que se le imputaron y manifestando su arrepentimiento, con el conocimiento previo de lo que EXP. N.º 02552-2024-PHC/TC LIMA ESTE [nombre omitido] ello implicaba.
16. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto en los considerandos que anteceden, se tiene que la afirmación de que la designación del abogado público fue un acto meramente formal que lo dejó en estado de indefensión, carece de sustento y debe rechazarse, toda vez que se ampara en apreciaciones subjetivas vinculadas al hecho de que este le habría aconsejado aceptar el acuerdo de terminación anticipada y que en el proceso penal no existían medios probatorios que corroboraran que aquél haya afectado a la agraviada. Además, cabe precisar que el propio favorecido expresó su culpabilidad dentro del proceso de terminación anticipada, reconoció los hechos que se le imputaron y manifestó su arrepentimiento, con el conocimiento previo de lo que ello implicaba.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho de defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH
