Sentencia 171/2024 · Exp. 02539-2022-AA
Sala 1 · Infundada · 2024-03-14
Fundamentos jurídicos relevantes
10. De este modo, se aprecia que en las resoluciones debatidas se expresaron las razones fácticas y jurídicas que respaldan las decisiones arribadas en ellas, interpretando y aplicando al caso concreto y según las circunstancias particulares que la rodean, el plazo de prescripción determinado en la Ley 27321, considerando el período de huelga de los trabajadores del Poder Judicial y, de otro lado, las disposiciones de la Ley 29497 que regulan los requisitos para formular el recurso de casación, y no se advierte afectación alguna al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
11. Por otro lado, en relación con la alegada afectación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, cabe señalar que en autos tampoco se encuentra acreditada la afectación de estos, pues la recurrente, además de haber tenido acceso irrestricto a la jurisdicción, de los actuados se aprecia que tuvo la oportunidad de ejercer plenamente los mecanismos de defensa que le franquea la ley, y de haber incluso formulado los medios impugnatorios pertinentes y ofrecido irrestrictamente los medios probatorios que a su derecho convenían, entre otros.
12. Cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la justicia ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas, y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido en autos.
13. Siendo así, el mero hecho de que la accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas no significa que no exista justificación, pues resulta evidente que los argumentos en que se apoyan las aludidas resoluciones resultan suficientes para respaldar lo decidido.
14. Por consiguiente, al no acreditarse la afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse.
Texto de la sentencia
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