Sentencia 118/2024 · Exp. 02517-2021-AA
Pleno · Improcedente · 2024-01-26
Fundamentos jurídicos relevantes
5. A mayor abundamiento, de los actuados se ha podido apreciar que ha transcurrido aproximadamente 11 meses entre la fecha de interposición del recurso de reclamación y su resolución definitiva con la emisión de la Resolución de Intendencia N° 0150140006983, de fecha 28 de diciembre de 2007 [cfr. fojas 16]. Lo propio sucedió con el recurso de apelación, el cual se interpuso el 5 de febrero de 2008 y se resolvió por Resolución del Tribunal Fiscal 12459-8-2015, de fecha 22 de diciembre de 2015 [cfr. fojas 88], la cual declaró nula la Resolución de Intendencia N.° 0150140006983, en el extremo del reparado por la Resolución de Determinación N.° 012-003-0009773 y la Resolución de Multa N.° 012-002-0009546, y la revocó en el extremo referente a los gastos incurridos, el crédito fiscal, la reliquidación de crédito a favor, los procedimientos de prorrata al crédito fiscal, entre otros. En cumplimiento de la mencionada RTF, la Administración tributaria emitió la Resolución de Intendencia N.° 0150150001473, de fecha 21 de diciembre de 2016 [fojas 60], la cual fue cuestionada con recurso de apelación de fecha 28 de febrero de 2017, y resuelta por Resolución del Tribunal Fiscal N.° 9337-8-2017, de fecha 20 de octubre de 2017 [cfr. fojas 149], en la cual se revocó la resolución cuestionada en el extremo que reliquida la Resolución de Multa N.° 012-002-0009546, y confirmó lo demás que contiene. Posteriormente, la Administración tributaria emitió la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-006-0054631, de fecha 18 de enero de 2018 [cfr. fojas 357], en la que requirió el pago por el impuesto general a la venta de los periodos enero a marzo del ejercicio 2003 y las resoluciones de multa. Finalmente, en cumplimiento de la RTF, la Administración tributaria emitió la Resolución de Intendencia N.° 0150140001624/SUNAT, de fecha 16 de abril de 2018, la cual fue cuestionada con recurso de apelación, y resuelta por Resolución del Tribunal Fiscal N.° 05465-8-2018 [cfr. fojas 660], que confirmó lo dispuesto por la Administración tributaria y dio por finalizado el procedimiento contencioso-tributario. Tales hechos deben ser valorados por el juez del proceso contencioso en su oportunidad.
6. Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, y otorgar a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente sentencia, a los efectos de que, de considerarlo pertinente, acuda al proceso contencioso-administrativo a solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía procesal la idónea para el análisis de su pretensión; proceso en el cual se deberá observar la regla sustancial antes referida, para su resolución definitiva.
7. En cuanto a la pretensión referida a la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, en lo que se refiere a la capitalización de intereses moratorios, se debe precisar que también dicha pretensión debe ser absuelta en sede contencioso-administrativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser la vía igualmente satisfactoria al amparo, oportunidad en la que corresponderá al juez contencioso aplicar los criterios establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 04082-2012- PA/TC (Caso Medina de Baca); más aún cuando, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de la controversia.
8. Por último, en cuanto a que se deje sin efecto el cobro realizado por la Administración tributaria y la devolución de los importes pagados en exceso por conceptos de intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los recursos impugnatorios al interior del procedimiento contencioso-tributario, también corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria en la cual el demandante puede reclamar la devolución de los montos que indebidamente se le hubieran cobrado por los intereses moratorios generados fuera de los plazos legales con los que contaba la Administración tributaria para resolver sus recursos de reclamación y apelación; más aún cuando, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de este extremo de la controversia.
Texto de la sentencia
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