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Tribunal Constitucional

Sentencia 1247/2025 · Exp. 02506-2024-AA

Sala 2 · Infundada · 2025-09-02

Fundamentos jurídicos relevantes

24. Así, pues, a consideración de este Tribunal Constitucional, la resolución cuestionada justificó fáctica y jurídicamente la decisión de confirmar la Resolución 19, que declaró improcedente la oposición formulada por la amparista contra la medida para la ejecución de embargo en forma de retención que, según se indica en esta, se concedió por Resolución 4. En efecto, el ad quem, analizando las diferencias existentes entre las medidas cautelares y las medidas para la ejecución —tanto en relación con la naturaleza de cada una, como sus fines y requisitos para su otorgamiento, impugnación y ejecución—, a partir de la interpretación y aplicación de las disposiciones del Código Procesal Civil que regulan tanto las medidas cautelares como los procesos de ejecución, concluyó que la oposición era el mecanismo procesal idóneo para cuestionar las medidas cautelares, no así para impugnar la concesión de una medida para la ejecución, como la dictada para ejecutar forzadamente la sentencia dictada en proceso subyacente, la cual debía ser cuestionada a través del recurso de apelación. Además, en el fundamento 2 de la resolución cuestionada, el órgano revisor dejó claramente establecido que, si se llegaba a establecer que el mecanismo procesal utilizado por la actora para cuestionar el otorgamiento de la medida para la ejecución no era el adecuado, lo que en efecto ocurrió, se encontraba relevado de emitir pronunciamiento sobre los argumentos de la recurrente referidos a la medida de embargo. De este modo, no se evidencia vicio alguno en la motivación de la resolución materia de examen.

25. Cabe precisar que la actora aduce que la cuestionada resolución se basó en una mera disquisición teórica sobre la diferencia entre una medida cautelar y una medida para la ejecución, y que soslayó el problema de fondo con base en un asunto meramente formal, con lo que también considera lesionado su derecho de acceso a los recursos. Al respecto, corresponde señalar que la distinción entre una medida cautelar y una medida para la ejecución efectuada por el ad quem, lejos de ser meramente “teórica”, resultaba pertinente y necesaria a efectos de determinar cuál era el medio impugnatorio idóneo o adecuado para impugnar la decisión del a quo de conceder la medida para la ejecución de embargo en forma de retención, lo cual no resulta un asunto simplemente formal, como alega la recurrente, toda vez que, conforme lo establece el artículo 358 del Código Procesal Civil, constituyen requisitos de procedibilidad —es decir de fondo— de los medios impugnatorios que el impugnante fundamente su pedido precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. Además, debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna. De este modo, resulta necesario el cumplimiento de tales requisitos para emitir pronunciamiento de fondo, lo que en el caso de autos no ocurrió. Así pues, el argumento analizado no resulta de recibo, por lo que tampoco se aprecia agravio del derecho de acceso a los recursos.

26. Por otro lado, esta Sala del Tribunal Constitucional no considera que se haya afectado el derecho de obtener una decisión fundada en derecho, que la actora sustenta alegando que se habría interpretado indebidamente las normas sobre persecutoriedad laboral y que el principio de persecutoriedad no tenía ningún fundamento fáctico ni jurídico. En efecto, la decisión del juez demandado, de confirmar la resolución que declaró improcedente la oposición que formuló contra la medida para la ejecución dictada, no se sostuvo en el principio de persecutoriedad laboral ni en las normas que la sustentan, sino en el uso de un mecanismo no adecuado de impugnación que lo relevaba de emitir pronunciamiento de fondo, tal como se aprecia del análisis efectuado en los fundamentos que anteceden.

27. En esa misma línea, tampoco se advierte contravención al principio de interdicción de la arbitrariedad, dado que la decisión de confirmar la resolución que declaró improcedente la oposición formulada por la actora no fue un acto de puro decisionismo judicial o un acto de voluntad despojado de sustento en el ordenamiento procesal, sino que, como quedó expuesto precedentemente, la resolución cuestionada se basó en la interpretación y aplicación de las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil, expresando las razones que justificaron razonablemente la decisión. Además, tal como lo habían dejado señalado los jueces demandados en el fundamento 2 de la resolución cuestionada, habiéndose establecido que el mecanismo procesal utilizado por la recurrente no era el adecuado para cuestionar el otorgamiento de la medida ejecutiva de embargo, el juez revisor se encontraba relevado de emitir pronunciamiento sobre los argumentos de la apelación referidos a la medida de embargo, entre ellos, del relacionado con la alegada inobservancia de la garantía de indemnidad del patrimonio fideicometido prevista en la Ley 26702. Por lo demás, de la lectura de la apelada Resolución 19, no consta que la recurrente hubiera fundado su oposición a la medida para la ejecución en los cuestionamientos a la afectación del patrimonio fideicometido que invocó en el recurso de apelación. De este modo, tampoco esta Sala del Tribunal Constitucional considera que se haya violado el derecho de propiedad.

28. Finalmente, tampoco resulta atendible la alegada vulneración a la cosa juzgada en la medida en que el principio de persecutoriedad laboral, recogido en el artículo 3 del Decreto Legislativo 856, no supone la contravención de la cosa juzgada, pues no implica dejar sin efecto ni modificar una sentencia firme, sino más bien un mecanismo para efectivizarla, más aún cuando la persecutoriedad no recae sobre la persona, sino sobre los bienes del deudor. Por lo demás, como se indicó en los fundamentos que anteceden, en el caso de autos la decisión de los jueces demandados de confirmar la resolución que declaró improcedente la oposición formulada por la actora contra la medida para la ejecución dictada no se basó en el principio de persecutoriedad laboral ni en las normas que la sustentan, sino en el uso de un mecanismo no adecuado de impugnación, tal como quedó dicho en los fundamentos que anteceden.

29. Siendo ello así y no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido del derecho de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1247/2025 EXP. N.° 02506-2024-PA/TC LIMA PAN AMERICAN SILVER HUARÓN S. A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 2 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Pan American Silver Huarón S. A. (Huarón) contra la resolución de fojas 1001, de fecha 3 de abril de 2024, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ASUNTO Mediante escrito de fecha 30 de setiembre de 20212 , la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces del Noveno Juzgado Laboral y de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

Pide que se declare la nulidad del auto de vista (Resolución 2) de fecha 16 de agosto de 20213 , notificado el 26 de agosto de 20214 , que confirmó la Resolución 19, de fecha 12 de octubre de 20205 , en la cual se declaró improcedente la oposición que formuló contra la medida para la ejecución dispuesta en el proceso instaurado por don [nombre omitido] contra la Compañía Minera Quiruvilca S. A. sobre pago de beneficios económicos laborales 6 . Accesoriamente, pide que el órgano de segunda instancia demandado emita un nuevo pronunciamiento; que se declare la nulidad total de los actos derivados de la resolución cuestionada y que se tomen todas las medidas pertinentes a fin de obtener la devolución de los 1 Del cuaderno de apelación.

2 Folio 628.

3 Folio 12.

4 Según se puede constatar de la firma digital puesta en la parte superior izquierda de la resolución.

5 Folio 168.

6 Expediente 06201-2014-55-1601-JR-LA-03.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/02506-2024-AA.pdf EXP. N.° 02506-2024-PA/TC LIMA PAN AMERICAN SILVER HUARÓN S. A.

importes indebidamente embargados. Solicita la tutela de sus derechos constitucionales a la interdicción de la arbitrariedad, a obtener una decisión fundada en derecho, al acceso a los medios impugnatorios, de defensa y a la cosa juzgada.

Manifiesta, en líneas generales, que la sentencia dictada en el proceso subyacente ordenó a Pan American Silver – Mina Quiruvilca S. A. C. que pague a don [nombre omitido], su extrabajador, la suma de S/ 90 599.21 por concepto de beneficios sociales; empero, posteriormente se efectuó la restructuración patrimonial de dicha empresa y la Compañía Minera Quiruvilca SA mantuvo la titularidad de la concesión de la Unidad Minera Quiruvilca —activos y pasivos— , por lo que devino obligada a cumplir dicho mandato judicial.

La amparista señala que en la fase de ejecución de sentencia el demandante solicitó una medida de embargo que le fue concedida por Resolución 4, y que ella fue incorporada al proceso cuando dicha medida ya se había ejecutada, por lo que formuló oposición explicando que era una empresa diferente de la obligada y añadió razones jurídicas que impedían afectar los bienes sobre los que recayó el embargo, pese a lo cual y basándose en una disquisición teórica respecto a la diferencia entre la medida de embargo y la medida para la ejecución, mediante Resolución 19 se declaró improcedente su oposición y consentido el embargo; además de ello se ordenó la emisión y el endose de depósitos judiciales para cancelar la suma adeudada.

Añade que interpuso apelación contra esta decisión, pero que la sala demandada la confirmó mediante el auto de vista cuestionado y declaró infundado dicho medio impugnatorio sin tener en cuenta los argumentos que expuso en su recurso de apelación. Por tanto, considera que tales resoluciones están afectadas de vicios en la motivación, con lo cual se vulnera su derecho de acceso a los medios impugnatorios.

Precisa que es una persona jurídica distinta e independiente de la obligada Compañía Minera Quiruvilca S. A.; que, en virtud del contrato de fideicomiso que suscribió con Scotiabank del Perú SAC, le entregó a estos ciertos derechos de crédito que se constituyeron en patrimonio fideicometido, el cual tenía independencia y autonomía conforme a lo previsto en la Ley 26702, y que, no obstante, ello, parte de este fue afectado con la citada medida de embargo. Considera que, no habiendo tenido vínculo laboral con el extrabajador demandante y no habiendo sido parte en el proceso subyacente, resulta irregular que se afectara una suma dineraria que forma parte del patrimonio fideicometido, en lugar de afectar previamente los bienes de la EXP. N.° 02506-2024-PA/TC LIMA PAN AMERICAN SILVER HUARÓN S. A.

obligada.

Añade que se vulneró su derecho a la propiedad al contravenir la garantía de indemnidad del patrimonio fideicometido establecida en la Ley 26702 y que, por ende, la resolución cuestionada devino en un acto arbitrario.

Agrega que se interpretó indebidamente las normas sobre persecutoriedad laboral y que el principio de persecutoriedad no tenía ningún asidero fáctico ni jurídico en el caso.

Indica que también se vulneró la cosa juzgada, pues la sentencia ordenó a la Compañía Minera Quiruvilca S. A. que pagara la suma debida, por lo que el auto de vista impugnado supuso la modificación de los términos del mandato. Manifiesta, además, que el efecto práctico de lo resuelto en la resolución cuestionada es que la amparista terminó subrogándose en la posición de la demandada sin haber sido notificada de la demanda, ni haber podido contestarla, probar, ni impugnar la sentencia, con lo cual también se vulneró su derecho de defensa.

Por Resolución 1, de fecha 12 de octubre de 20217, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite de la demanda.

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 20218, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda señalando que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que lo pretendido por la recurrente es generar un nuevo debate sobre lo resuelto en sede ordinaria.

La audiencia única se llevó a cabo el 20 de abril de 20229 y los autos quedaron expeditos para resolver.

Mediante Resolución 5, de fecha 20 de abril de 202210, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, con el argumento de que la resolución materia del presente amparo se encuentra debidamente motivada y que el hecho de que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no sean acordes a los intereses de la recurrente no implica la vulneración de sus derechos constitucionales.

7 Fojas 669.

8 Fojas 678.

9 Fojas 698.

10 Folio 699.

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A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante de fecha 3 de abril de 202411, confirmó la apelada, por considerar que lo pretendido por la amparista es que la jurisdicción constitucional actúe como una instancia revisora de lo resuelto por los jueces superiores demandados.

FUNDAMENTOS Petitorio y determinación del asunto controvertido

1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad del auto de vista (Resolución 2) de fecha 16 de agosto de 2021, que confirmó la Resolución 19, de fecha 12 de octubre de 2020, que declaró improcedente la oposición que formuló contra la medida para la ejecución dispuesta en el proceso que sobre pago de beneficios económicos laborales instauró don [nombre omitido] contra la Compañía Minera Quiruvilca S. A. Accesoriamente pide que se ordene al órgano de segunda instancia demandado que emita un nuevo pronunciamiento; que se declare la nulidad total de los actos derivados de la resolución cuestionada y que se tomen todas las medidas a fin de obtener la devolución de los importes indebidamente embargados. Solicita la tutela de sus derechos constitucionales a la interdicción de la arbitrariedad, a obtener una decisión fundada en derecho, al acceso a los medios impugnatorios, de defensa y a la cosa juzgada.

2. Cabe agregar que si bien en el petitorio de la demanda no se menciona expresamente la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de los argumentos que respaldan la demanda se advierte que igualmente se denuncia la lesión de tal derecho, por lo que este Tribunal Constitucional también emitirá pronunciamiento al respecto.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

3. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código 11 Folio 100 del cuaderno de apelación.

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Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

4. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que12 […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

5. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes;

y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión13.

12 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.

13 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.

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Sobre el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho

6. En relación con el contenido del derecho a una resolución fundada en derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado que14:

5.3.1. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho, establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, es un componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución. El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas.

5.3.2. Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional.

5.3.3. Por otro lado, si bien existe una estrecha vinculación entre el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales y el derecho a una resolución fundada en derecho, pues para analizar la fundabilidad de la decisión se requiere en línea de principio que la decisión esté lo suficientemente motivada; tales derechos no pueden ser equiparados en virtud de su contenido diferente. En efecto, el primero de ellos, que es de naturaleza formal o procesal, está referido al derecho que tienen las partes a que la decisión judicial precise o exprese mínimamente los motivos o las razones que le permitan conocer los criterios jurídicos que sustentan la decisión judicial, mientras que el segundo de ellos, que es naturaleza material o sustancial, se refiere al derecho que les asiste a las partes a que la resolución se funde en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes, del orden jurídico para la solución razonable del caso concreto.

14 Sentencia emitida en el Expediente 03238-2013-PA/TC.

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Sobre el derecho a la pluralidad de instancia

7. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental.

8. Debe tenerse presente, además, que el Tribunal Constitucional ha considerado que el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, lo cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio.

Excluida de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección”15.

Sobre el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada

9. El derecho a la cosa juzgada se encuentra contenido en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución, conforme al cual “[n]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución […]”.

15 Sentencia emitida en el Expediente 05194-2005-PA/TC, fundamento 5.

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10. Como ya lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el cual se dictó16.

11. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, o por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia superior, precisamente porque, habiendo adquirido carácter firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación al núcleo esencial del derecho17.

12. Finalmente, cabe recordar que este Tribunal ha señalado que el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales constituye una dimensión del derecho a la cosa juzgada que garantiza que lo decidido por el juez se cumpla, evitando así que los pronunciamientos de las autoridades jurisdiccionales se conviertan en simples declaraciones de intención, lo que pondría en cuestión la vigencia del ordenamiento jurídico, y que se cumpla en sus propios términos, esto es, que la forma de su cumplimiento se desprenda de lo expresamente mandado y no de una interpretación coyuntural del juez de ejecución18.

16 Sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 38.

17 Sentencia emitida en el Expediente 00818-2000-PA/TC, fundamento 3.

18 Sentencia emitida en el Expediente 00766-2020-PA/TC, fundamentos 5 y 6.

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Sobre el principio de interdicción de la arbitrariedad

13. Con relación a este principio, cabe recordar que este Tribunal Constitucional ha señalado que19 Al reconocerse en los artículos 3.º y 43.º de la Constitución Política del Perú el Estado social y democrático de derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (Cfr. Exp. n.º 0090-2004-AA/TC).

Sobre el derecho a la propiedad

14. Según el artículo 2, inciso 16, de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a la propiedad y a la herencia. Así mismo, el artículo 70 de la carta constitucional establece que “El derecho a la propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley […]”.

15. Por su parte, el artículo 923 del Código Civil reza que “La propiedad es el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”

16. Al respecto, el Tribunal Constitucional dejó claro que20 El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70 de la Constitución se reconozca que el “derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza”.

19 Sentencia emitida en el Expediente 03167-2010-PA/TC, fundamento 12.

20 Sentencia emitida en el Expediente 04594-2017-PA/TC, fundamento 4.

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Análisis del caso

17. En primer lugar y aunque no ha sido cuestionada expresamente por la recurrente, resulta pertinente examinar la Resolución 19, de fecha 12 de octubre de 2020, a fin de realizar un análisis adecuado de la cuestionada Resolución 2, que la confirmó. Así, de su lectura se aprecia que la amparista formuló oposición contra la medida de ejecución dictada en el proceso subyacente, argumentando que la resolución que la otorgó incurrió en “error y arbitrariedad” al haber concedido la medida de ejecución de embargo “bajo el pretexto de la aplicación del principio persecutorio”21.

18. Antes de pronunciarse sobre el referido mecanismo de defensa, el a quo consideró pertinente plasmar las diferencias existentes entre la medida cautelar y la medida para la ejecución. En efecto, a la luz de lo previsto en las disposiciones del Código Procesal Civil que regulan las medidas cautelares, expuso cuál era su finalidad, los presupuestos y requisitos exigidos para su otorgamiento y sus características22; además, a partir de la interpretación del artículo 637 del Código Procesal Civil y de su desarrollo doctrinario, precisó que el mecanismo a través del cual el afectado con dicha medida podía ejercer su derecho de defensa era mediante la oposición, a través de la cual podía objetar los supuestos que llevaron al juzgador a conceder la medida, introduciendo sus argumentos y pruebas para enervar tal decisión, dado que esta fue adoptada teniendo en cuenta únicamente la posición jurídica y las pruebas del solicitante 23.

19. Por otro lado, en relación con las medidas para la ejecución, a partir de la interpretación conjunta de los artículos 610, incisos 1, 615 y 715 del Código Procesal Civil, precisó que esta se dicta a pedido de parte, en mérito a un título ejecutivo de naturaleza judicial y que opera como “un medio instrumental de ejecución actual, pendiente y no probable”.

También precisó su naturaleza y los requisitos de procedencia, y aclaró que, en su caso, los mecanismos de defensa frente a los errores o vicios en que se pudo incurrir en relación con los bienes afectados, monto de la medida y órgano de auxilio judicial, son cualquiera de los institutos previstos en los artículos 617, 624 y 648 del Código Procesal Civil, esto es, la variación de la medida, la desafectación -cuando se afecte bienes 21 Fundamento primero.

22 Fundamento segundo.

23 Fundamento tercero EXP. N.° 02506-2024-PA/TC LIMA PAN AMERICAN SILVER HUARÓN S. A.

de terceros- y, en caso de bienes de inembargables, aquellos que permiten que el juez que dictó la medida revise el objeto de la afectación. Añadió que incluso se encontraba facultado para interponer recurso de apelación, a fin de que la decisión sea revisada por el superior, pero que “no puede hacer valer la oposición como mecanismo de contradicción”, pues esta fue incorporada para cuestionar la decisión de la medida cautelar que constituye una decisión preventiva y no una decisión que se sustenta en un título ejecutivo que contiene un derecho declarado24.

20. Con base en lo expuesto, al analizar el caso concreto, el a quo advirtió que los actuados judiciales se encontraban en la etapa de ejecución de sentencia, y que su ejecución debía realizarse aplicando supletoriamente el artículo 716 del Código Procesal Civil, tras lo cual verificó que en la Resolución 4, materia de la oposición, se había otorgado una medida de ejecución, y no una medida cautelar, para la cual la oposición no se encontraba regulada como mecanismo de contradicción, por lo que concluyó que esta devenía manifiestamente improcedente.

21. Apelada la decisión, mediante la cuestionada Resolución 2, de fecha 16 de agosto de 2021, el ad quem la confirmó. Para ello, luego de hacer una breve reseña de los fundamentos del recurso de apelación25, en el rubro “Objeto de la controversia” precisó que se analizaría si el mecanismo procesal utilizado para cuestionar el otorgamiento de la medida ejecutiva de embargo era el adecuado e indicó que, de advertirse que se había “planteado erróneamente”, el citado órgano revisor se encontraría “relevado de emitir pronunciamiento sobre los argumentos referidos a la medida ejecutiva26.

22. Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, al examinar la resolución que declaró la “improcedencia del recurso de oposición “, el órgano revisor consideró que debía confirmarse la apelada, pues entendió que la oposición no constituía el medio impugnatorio idóneo para cuestionar una medida de ejecución, la cual debía ser objetada a través del recurso de apelación27. El Tribunal observa que el sustento de tal decisión se justificó en el parecer que la finalidad de la oposición es la de cuestionar los presupuestos procesales que llevaron al juzgador a 24 Fundamento cuarto.

25 Ítem I.

26 Numeral 2 de la parte considerativa.

27 Numeral 3 de la parte considerativa.

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conceder una medida cautelar —verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la razonabilidad de la medida—, puesto que, al ser otorgada con la sola declaración del solicitante, sin los argumentos ni la prueba del demandado, la oposición garantizaba el principio del contradictorio28.

Igualmente, el Tribunal hace notar que la resolución cuestionada consideró que la medida cautelar, por su carácter precautorio o preventivo, buscaba asegurar el resultado de una ejecución que aún no ha sobrevenido; mientras que las medidas ejecutivas tienen un procedimiento específico, que es diferente en tanto opera como un instrumento para proceder a la ejecución actual —no probable— sustentada en una resolución judicial firme que ya tornó el derecho en cierto y exigible, concluyendo de tal carácter que las reglas del trámite del proceso cautelar no pueden ser aplicadas al proceso de ejecución, dado que este tiene su procedimiento específico previsto en el artículo 690-D del Código Procesal Civil 29.

23. Esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que, tras la consideraciones anteriores, el órgano jurisdiccional demandado llegó a conclusión de que la correcta interpretación del artículo 716 del Código Procesal Civil es que dicha norma hace referencia al uso de las distintas modalidades cautelares contempladas en los artículos 642 y 673 del mismo código, no como medidas cautelares, sino como medidas para la ejecución sujetas a las reglas del proceso de ejecución; de allí que, en el caso de autos, frente a la concesión de la medida ejecutiva de embargo en forma de retención por aplicación del principio persecutorio, Pan American Silver Huarón SA en forma indebida formuló oposición, cuando el único medio impugnatorio válido era, en la etapa en la que se encontraba el proceso, el recurso de apelación conforme a los artículos 365, inciso 2, y 372 del Código Procesal Civil30. Por esa razón, concluyó que debía confirmarse la Resolución 19, en cuanto declaró improcedente la oposición formulada por la ahora amparista.

24. Así, pues, a consideración de este Tribunal Constitucional, la resolución cuestionada justificó fáctica y jurídicamente la decisión de confirmar la Resolución 19, que declaró improcedente la oposición formulada por la amparista contra la medida para la ejecución de embargo en forma de retención que, según se indica en esta, se concedió por Resolución 4. En 28 Numeral 4 de la parte considerativa.

29 Numeral 5 de la parte considerativa.

30 Numeral 7 de la parte considerativa EXP. N.° 02506-2024-PA/TC LIMA PAN AMERICAN SILVER HUARÓN S. A.

efecto, el ad quem, analizando las diferencias existentes entre las medidas cautelares y las medidas para la ejecución —tanto en relación con la naturaleza de cada una, como sus fines y requisitos para su otorgamiento, impugnación y ejecución—, a partir de la interpretación y aplicación de las disposiciones del Código Procesal Civil que regulan tanto las medidas cautelares como los procesos de ejecución, concluyó que la oposición era el mecanismo procesal idóneo para cuestionar las medidas cautelares, no así para impugnar la concesión de una medida para la ejecución, como la dictada para ejecutar forzadamente la sentencia dictada en proceso subyacente, la cual debía ser cuestionada a través del recurso de apelación. Además, en el fundamento 2 de la resolución cuestionada, el órgano revisor dejó claramente establecido que, si se llegaba a establecer que el mecanismo procesal utilizado por la actora para cuestionar el otorgamiento de la medida para la ejecución no era el adecuado, lo que en efecto ocurrió, se encontraba relevado de emitir pronunciamiento sobre los argumentos de la recurrente referidos a la medida de embargo.

De este modo, no se evidencia vicio alguno en la motivación de la resolución materia de examen.

25. Cabe precisar que la actora aduce que la cuestionada resolución se basó en una mera disquisición teórica sobre la diferencia entre una medida cautelar y una medida para la ejecución, y que soslayó el problema de fondo con base en un asunto meramente formal, con lo que también considera lesionado su derecho de acceso a los recursos. Al respecto, corresponde señalar que la distinción entre una medida cautelar y una medida para la ejecución efectuada por el ad quem, lejos de ser meramente “teórica”, resultaba pertinente y necesaria a efectos de determinar cuál era el medio impugnatorio idóneo o adecuado para impugnar la decisión del a quo de conceder la medida para la ejecución de embargo en forma de retención, lo cual no resulta un asunto simplemente formal, como alega la recurrente, toda vez que, conforme lo establece el artículo 358 del Código Procesal Civil, constituyen requisitos de procedibilidad —es decir de fondo— de los medios impugnatorios que el impugnante fundamente su pedido precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. Además, debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna. De este modo, resulta necesario el cumplimiento de tales requisitos para emitir pronunciamiento de fondo, lo que en el caso de autos no ocurrió. Así pues, el argumento analizado no resulta de recibo, por lo que tampoco se aprecia agravio del derecho de acceso a los recursos.

EXP. N.° 02506-2024-PA/TC LIMA PAN AMERICAN SILVER HUARÓN S. A.

26. Por otro lado, esta Sala del Tribunal Constitucional no considera que se haya afectado el derecho de obtener una decisión fundada en derecho, que la actora sustenta alegando que se habría interpretado indebidamente las normas sobre persecutoriedad laboral y que el principio de persecutoriedad no tenía ningún fundamento fáctico ni jurídico. En efecto, la decisión del juez demandado, de confirmar la resolución que declaró improcedente la oposición que formuló contra la medida para la ejecución dictada, no se sostuvo en el principio de persecutoriedad laboral ni en las normas que la sustentan, sino en el uso de un mecanismo no adecuado de impugnación que lo relevaba de emitir pronunciamiento de fondo, tal como se aprecia del análisis efectuado en los fundamentos que anteceden.

27. En esa misma línea, tampoco se advierte contravención al principio de interdicción de la arbitrariedad, dado que la decisión de confirmar la resolución que declaró improcedente la oposición formulada por la actora no fue un acto de puro decisionismo judicial o un acto de voluntad despojado de sustento en el ordenamiento procesal, sino que, como quedó expuesto precedentemente, la resolución cuestionada se basó en la interpretación y aplicación de las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil, expresando las razones que justificaron razonablemente la decisión. Además, tal como lo habían dejado señalado los jueces demandados en el fundamento 2 de la resolución cuestionada, habiéndose establecido que el mecanismo procesal utilizado por la recurrente no era el adecuado para cuestionar el otorgamiento de la medida ejecutiva de embargo, el juez revisor se encontraba relevado de emitir pronunciamiento sobre los argumentos de la apelación referidos a la medida de embargo, entre ellos, del relacionado con la alegada inobservancia de la garantía de indemnidad del patrimonio fideicometido prevista en la Ley 26702. Por lo demás, de la lectura de la apelada Resolución 19 31 , no consta que la recurrente hubiera fundado su oposición a la medida para la ejecución en los cuestionamientos a la afectación del patrimonio fideicometido que invocó en el recurso de apelación. De este modo, tampoco esta Sala del Tribunal Constitucional considera que se haya violado el derecho de propiedad.

31 En autos no obra la Resolución 4, en la que se concedió la medida para la ejecución, ni los escritos de oposición ni de apelación.

EXP. N.° 02506-2024-PA/TC LIMA PAN AMERICAN SILVER HUARÓN S. A.

28. Finalmente, tampoco resulta atendible la alegada vulneración a la cosa juzgada en la medida en que el principio de persecutoriedad laboral, recogido en el artículo 3 del Decreto Legislativo 856, no supone la contravención de la cosa juzgada, pues no implica dejar sin efecto ni modificar una sentencia firme, sino más bien un mecanismo para efectivizarla, más aún cuando la persecutoriedad no recae sobre la persona, sino sobre los bienes del deudor. Por lo demás, como se indicó en los fundamentos que anteceden, en el caso de autos la decisión de los jueces demandados de confirmar la resolución que declaró improcedente la oposición formulada por la actora contra la medida para la ejecución dictada no se basó en el principio de persecutoriedad laboral ni en las normas que la sustentan, sino en el uso de un mecanismo no adecuado de impugnación, tal como quedó dicho en los fundamentos que anteceden.

29. Siendo ello así y no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH

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Datos de la sentencia

Expediente: 02506-2024-AA
Número de sentencia: 1247/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-09-02
Fecha de publicación: 2025-09-30
Demandante: Pan American Silver Huarón S.A.
Demandado: Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y otro
Palabras clave
derecho a la motivaciónderecho a la obtención de una resolución fundada en derechoderecho a la pluralidad de instanciaCosa juzgadaprincipio de interdicción de la arbitrariedadDerecho a la propiedad
Tesauro
Derecho a la motivaciónPropiedadPluralidad de instancia

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1247/2025, Exp. 02506-2024-AA, 2025-09-02. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.