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Tribunal Constitucional

Sentencia 1150/2024 · Exp. 02501-2023-HC

Sala 1 · Improcedente / Infundada · 2024-11-13

Fundamentos jurídicos relevantes

6. En el caso de autos, en un extremo de la demanda el recurrente, en esencia, cuestiona aspectos de valoración probatoria persiguiendo el reexamen de las decisiones judiciales, con el argumento de que existen contradicciones evidentes que le restan valor probatorio a las declaraciones y no se encuentran corroboradas, que no existe prueba eficiente y objetiva que los sentenciados cambiaron el dinero por billetes falsos, pues solo se acredita que se recibió el dinero y especies y firmaron los documentos, pero no respecto a su autenticidad, que cumplieron en forma inmediata con su entrega en la comisaría al técnico encargado, que en ambas instancias no se ha efectuado una debida valoración de los hechos y prueba actuada, y que las declaraciones testimoniales y pruebas actuadas, no cumplen de forma razonable con los parámetros de racionalidad establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, y también cuestiona que ha sido condenado por hechos que no configuran los delitos imputados. En efecto, del contenido de su demanda se puede advertir que sus fundamentos contra las decisiones judiciales cuestionan la valoración de los medios probatorios considerando que los emplazados han sustentado su decisión esencialmente en declaraciones contradictorias que no acreditan su responsabilidad. Además de ello cuestiona que no se haya valorado debidamente las pruebas y sostiene que la conducta de los procesados no se encuentra dentro de lo presupuestos exigidos por el tipo penal, entre otros cuestionamientos de tipicidad, aspectos que exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus.

7. De otro lado, si bien se alega la vulneración del principio nom bis in idem; empero, para este Tribunal, el cuestionamiento en realidad está referido a la tipificación realizada sobre los hechos imputados al recurrente respecto a los delitos de falsedad ideológica y uso de documento público falso en relación a que “se apoderaron del dinero, y lo sustituyeron por billetes falsificados, elaborando el acta de recepción (…) en el que consignaron los números de los billetes falsos y consignando, además, que dicho documento había sido elaborado en el interior de la tienda, lo que era falso” en el proceso penal en cuestión. [...]

10. Por consiguiente, la reclamación del recurrente de lo señalado en los fundamentos precedentes no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]

17. En el caso de autos, el demandante alega que la desvinculación no se encuentra debidamente motivada y no se dan los requisitos establecidos para su concesión, conforme al artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales y también alega la vulneración de su derecho a la pluralidad de instancia, pues no ha podido impugnar al haber sido resuelto la desvinculación recién en última instancia. [...]

19. Asimismo, cabe mencionar que la sentencia de vista en el considerando octavo, puntos 8.12 a 8.14 de la calificación jurídica como delito de hurto agravado, y en los punto uno y dos de su parte resolutiva argumentó la desvinculación del delito imputado y previsto en el artículo 185, como tipo base y numerales 2 y 6 del primer párrafo del artículo 186 del Código Penal y lo adecuó al delito de apropiación ilícita agravada prevista en el artículo 190, primer y segundo párrafo del Código Penal, desvinculación por considerar que el tipo penal es homogéneo con el que es materia de imputación, pues lesionan el mismo bien jurídico –el patrimonio–, no se produce un supuesto de indefensión al ser la pena del tipo propuesto igual a la del delito instruido. Por consiguiente, la desvinculación efectuada por la Sala Superior demandada, no produjo un estado de indefensión en el recurrente respecto de los hechos materia de la acusación y la consecuente sentencia. [...]

20. En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del principio acusatorio, del principio de congruencia entre la acusación y sentencia ni del derecho de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don [nombre omitido], con la emisión de la sentencia de fecha 22 de enero de 2021 y la sentencia de vista de fecha 30 de diciembre de 2021, a través de las cuales los órganos judiciales demandados lo condenaron y en segunda instancia se lo condenó como autor del delito de apropiación ilícita, previsto en el artículo 190, primer y segundo párrafo del Código Penal.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 02501-2023-HC
Número de sentencia: 1150/2024
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-11-13
Fecha de publicación: 2025-01-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima y otro
Palabras clave
Hábeas corpusPrincipio nom bis in ídemcontenido constitucionalmente protegido del derechoderecho a la pluralidad de instanciaprincipio acusatorio
Tesauro
Acción de Habeas CorpusNe bis in idemPluralidad de instancia

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1150/2024, Exp. 02501-2023-HC, 2024-11-13. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.