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Tribunal Constitucional

Sentencia 991/2023 · Exp. 02454-2022-HC

Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2023-10-27

Fundamentos jurídicos relevantes

22. En el presente caso, se advierte de lo actuado que la no actuación de los medios probatorios alegada por el favorecido no correspondería a actividades arbitrarias ni desmotivadas, puesto que, conforme se aprecia de los subnumerales 5.6.1, 5.6.2, 5.6.3 y 5.6.4 del subnumeral 5.6 PRUEBAS DOCUMENTALES DE OFICIO DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS de la sentencia, Resolución 72, de fecha 30 de enero de 2019, el juzgado actuó y valoró los medios de prueba ofrecidos por la defensa del favorecido, tales como la Constancia expedida por el jefe de la División de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad Provincial de Yungay, de fecha 11 de enero de 2019; la Constancia 01- 2019-07.61, de fecha 17 de enero de 2019, expedida por el jefe de la Unidad de Transportes y Circulación de la Municipalidad Provincial de Huaylas-Caraz; la Información Vehicular de fecha 15 de enero de 2013, expedida por la Zona Registral N° VII-Sede Huaraz y la impresión digital de la página del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Asimismo, se advierte del subnumeral 5.7.2 del subnumeral 5.6 PRUEBAS DOCUMENTALES DE OFICIO DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS de la referida sentencia que el favorecido prestó declaración.

23. De otro lado, se observa que también se actuaron y valoraron en conjunto los medios probatorios relevantes para resolver el proceso penal instaurado contra el favorecido y que sirvieron de sustento para la expedición de la sentencia condenatoria, tales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, pruebas periciales como el Examen de la Perito Iris Angélica Tamariz Béjar, a quien se le puso a la vista el Protocolo de Pericia Psicológica 000703-20'Í4-PSC, de fecha 24-06-2014, y las pruebas documentales como el Oficio 007- 2014-REGPONOR-INTERPOL-A-TS-PNP-Y-PAR-PNP-C, de fecha 1/12/2014; copia certificada del Oficio 006-2014- REGPONOR/DIRTERPOL-A-CS-PNP-Y-PAR-PNP-C, de fecha 3/2/2014; el Informe N° 2, de fecha 11 de abril de 2014; la copia simple del acta de denuncia verbal de sustracción de dinero, de fecha 8 de enero de 2014; el Oficio 310-2014-REGPONOR-DITERPOLA/DIVICAJ-DE-PAC-JUS-HZ, de fecha 06 de febrero de 2014; el Oficio 008-2014-REGPONOR-DITERPOL-A-CS-PNP-Y-PAR-PNPC, de fecha 11 de febrero de 2014; el Acta Fiscal de fecha 31 de marzo de 2014; el Oficio 107-2014-REGPONOR-LL/DITERPOL.ANCASHOFAD-URH.A.OOR, de fecha 24 de febrero de 2014; la Ficha de referencia institucional otorgada por el Hospital de Carhuaz, de fecha 27 de enero de 2014; la copia certificada del Oficio 0015-2014- RPN/DTP-A/CSY-PAR-CAPARA, de fecha 13 de marzo de 2014; el Oficio N° 0438-2014-H.A "N.S.M" Chz/d, de fecha 29 de marzo de 2014; el Acta Fiscal de fecha 25 de marzo de 2014; el Oficio 1000- 2014-INPE/18-201-URP-J, de fecha 7 de abril de 2014; el Oficio 2590- 2014-R.D.J. CSJAN/PJ, de fecha 9 de junio de 2014; el Oficio 042- 2014-REGPOL/A-DITERPOL-A.CS-PNP-Y-PAR-PNP-C, de fecha 12 de junio de 2014; el Oficio 65A-2014-MP/2 FPPC-YUNGAY-DFA, de fecha 26 de junio de 2014, y el Oficio 155-2014-REGPOL.ADITERPOL.A-CSY-SEC, de fecha 9 de julio de 2014; la nueva prueba documental del Ministerio Público, consistente en la copia de la Resolución N° 29, de fecha 7 de mayo de 2017, así como otras pruebas documentales de oficio del Ministerio Público, tales como la copia certificada del Acta de Situación Vehicular de fecha 28 de enero de 2014; el Acta de Intervención Policial s/n-REGPONOR/DIRTEPOL-ACS-PNP-PAR-PNP-CASCAPARA, de fecha 26 de enero de 2014; dos copias certificadas de la relación de personal de la PNP Cascapara, de fechas 27 y 28 de enero de 2014; la copia certificada de la boleta de internamiento vehicular de fecha 28 de febrero de 2014; el Oficio 011- 2014-REGNOPOR, de fecha 28 de febrero de 2014; la copia certificada de la Infracción 019228, de fecha 28 de febrero de 2014, y la copia certificada de archivo definitivo contenida en la Disposición Tres, de fecha 9 de abril de 2014, que también se aprecian en la referida sentencia condenatoria.

24. Finalmente, se advierte de los subnumerales 6.2 y 6.3 del numeral 6 de la sentencia de vista, en el punto denominado Resolución recurrida, que se actuaron y valoraron en conjunto los medios probatorios relevantes para resolver el proceso penal instaurado contra el favorecido y que sirvieron de sustento para la expedición de la sentencia condenatoria, tales como las referidas declaraciones testimoniales y varios de los citados documentales, donde se consideró que de la compulsa conjunta de las pruebas se acreditaron los hechos delictuosos. De otro lado, del subnumeral 6.4 del referido numeral 6 se aprecia que se tuvo en cuenta que la defensa técnica, para acreditar que el acta de intervención y la papeleta de infracción no contenían información falsa, presentó en calidad de documentales la constancia expedida por el jefe de la División de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad Provincial de Yungay, la constancia expedida por el jefe de la División de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad Provincial de Huaylas y la impresión digital de la página del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

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Datos de la sentencia

Expediente: 02454-2022-HC
Número de sentencia: 991/2023
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Ancash
Fecha de emisión: 2023-10-27
Fecha de publicación: 2023-11-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash y otro
Palabras clave
Derecho a la debida motivaciónderecho a la prueba
Tesauro
Derecho a la motivaciónDerecho a la prueba

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 991/2023, Exp. 02454-2022-HC, 2023-10-27. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.