Sentencia 1037/2025 · Exp. 02431-2023-HC
Sala 1 · Improcedente / Infundada · 2025-08-11
Fundamentos jurídicos relevantes
6. Agrega que no se ha tenido en cuenta la Casación 1438-2018 La Libertad, el hecho no consentido de que don [nombre omitido] haya podido tener comunicación con don [nombre omitido] no vincula al recurrente con los hechos objeto de condena, y que se aprecia de la lectura de memoria del teléfono celular evaluado en la sentencia que haya comunicación de don [nombre omitido] con don [nombre omitido], pues se acredita únicamente contactos telefónicos, mientras que en el acta descrita en el numeral 5.22 se observa que ha recibido una llamada con fecha 11 de julio de 2017 y una llamada perdida el 9 de julio de 2017, del teléfono 959362190, las cuales no tienen el carácter de mutuas, que corresponde al restaurante Mis Tres Regiones, esto es, se hace referencia a una fecha distinta de la que sucedieron los hechos objeto de condena, a teléfonos que no están acreditados que pertenezcan al acusado [nombre omitido] y que en la resolución de admisión de medios de prueba que pasan a juicio oral, se especifican las pruebas, que han sido objeto de debate en juicio oral, sin embargo, estas no aparecen en las cuestionadas sentencias, pero han sido valoradas por el órgano jurisdiccional a lo largo de la sentencia de primera instancia; entre otros alegatos similares. Sin embargo, dichos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.
7. Asimismo, este Tribunal ha remarcado en reiterada jurisprudencia que la aplicación de acuerdos plenarios o casatorios al caso concreto es una cuestión que compete valorar y analizar a la judicatura ordinaria.
8. Por consiguiente, la reclamación de los recurrentes en este extremo no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. […]
29. Finalmente, si bien en la sentencia de vista del habeas corpus se ha precisado que los demandantes con fecha anterior han interpuesto demanda de habeas corpus, básicamente con los mismos argumentos que ahora se exponen y que fueron objeto de pronunciamiento mediante sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 10 de diciembre de 2021, sin indicar el sentido de esta sentencia. Además, los recurrentes en su recurso de agravio constitucional no han hecho alusión a ello.
30. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones, en conexidad con el derecho a la libertad personal de los recurrentes, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Texto de la sentencia
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