Sentencia 725/2023 · Exp. 02422-2022-HC
Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2023-07-26
Fundamentos jurídicos relevantes
5. En el caso de autos, este Tribunal considera que si bien, en un extremo de la demanda, el demandante denuncia la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en puridad se advierte que cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces y la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso penal. En efecto, de la literatura contenida en el escrito de demanda se aprecia que el actor cuestiona hechos referidos a que no tenía la condición de funcionario para emitir el documento de conformidad. Además, sostiene que no hubo defraudación; que no existió concertación y que no se toman en consideración medios probatorios que no acreditan su responsabilidad, entre otros aspectos objetivos que no son competencia de la judicatura constitucional, sino de la ordinaria. Por ende, tales cuestionamientos exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus.
6. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]
11. De las instrumentales citadas se aprecia que las instancias judiciales han emitido la sentencia condenatoria sobre la base de los hechos plasmados en el requerimiento acusatorio, dejando incólume la parte fáctica contenida en el referido requerimiento y manteniendo la congruencia en la sentencia condenatoria. Por esta razón corresponde desestimar la demanda en el extremo que cuestiona la sentencia condenatoria de primera instancia.
12. Respecto de los cuestionamientos formulados contra la sentencia de vista, se advierte que esta ha cumplido con dar respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación por el actor, además de mantener la base fáctica y jurídica planteada en el requerimiento fiscal, por lo que no se verifica ninguna alteración que merezca o amerite la nulidad de la decisión. En este punto es preciso señalar que la sentencia de vista no afirma que los ponentes no realizaron las capacitaciones, sino que no cumplieron con el servicio en los términos contratados y que, por ello, era necesario analizar el hecho de la presentación de las ponencias, conforme ha efectuado la sentencia de vista.
13. Atendiendo a lo expuesto, corresponde desestimar este extremo de la demanda, puesto que no se acredita la afectación al principio de congruencia procesal. [...]
Texto de la sentencia
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