Sentencia 62/2024 · Exp. 02415-2019-AA
Pleno · Improcedente · 2024-02-13
Fundamentos jurídicos relevantes
8. Teniendo en cuenta las reglas del precedente constitucional antes citado y la pretensión demandada, se advierte que, en el presente caso, corresponde aplicar la regla procesal antes descrita, pues la parte demandante viene solicitando la inaplicación de los intereses moratorios devenidos de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto a la Renta del ejercicio 2000 y las multas asociadas a dicho periodo por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, a los efectos de que, luego de procederse a reliquidar dicha deuda, se le devuelva los importes pagados en exceso por dicho concepto. Razón por la cual, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
9. A mayor abundamiento, de los actuados se ha podido apreciar que transcurrieron aproximadamente 4 años entre la fecha de interposición del recurso de reclamación, de fecha 17 de noviembre de 2004, y su resolución definitiva con la emisión de la Resolución de Intendencia N.º 0150140007814, de fecha 14 de noviembre de 2008. Lo propio sucedió con el recurso de apelación, interpuesto el 25 de febrero de 2009, y que fue resuelto mediante Resolución del Tribunal Fiscal N.º 04225-5-2018, de fecha 5 de junio de 201820, la misma que revocó la resolución de intendencia cuestionada en el extremo referido al reparo a la renta presunta anual de bienes cedidos gratuitamente, y la multa relacionada en ese extremo; así como en el extremo referido al reparo por recálculo de los gastos inherentes a renta exonerada, y ordenó a la Sunat emitir nuevo pronunciamiento. En cumplimiento de la mencionada RTF se emitió la Resolución de Intendencia N.° 0150150001734, de fecha 25 de septiembre de 2018, la cual fue cuestionada mediante recurso de apelación, de fecha 30 de octubre de 2018, y hasta la fecha no se habría emitido la decisión administrativa final.
10. Corresponde entonces, como se dijo, declarar la improcedencia de la demanda, y otorgar a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente sentencia, a los efectos de que, de considerarlo pertinente, y de acogerse al silencio administrativo negativo, acuda al proceso contencioso-administrativo a solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía procesal la idónea para el análisis de su pretensión; proceso en el cual, se deberá observar la regla sustancial antes referida, para su resolución definitiva. Por otro lado, cabe señalar que el derecho de la recurrente a esperar la emisión de una resolución que observe la regla sustancial establecida en el precedente antes aludido, se encuentra garantizado en su derecho de acción que puede ejercitar contra la resolución administrativa que se emita, cuando su contenido no respete los criterios vinculantes establecidos por este Colegiado; resolución que podrá ser cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo.
11. Por último, en cuanto a que se deje sin efecto el cobro realizado por la Administración tributaria y la devolución de los importes pagados o que se paguen por conceptos de intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los recursos impugnatorios al interior del procedimiento contencioso-tributario, también corresponde declarar la improcedencia de la demanda. Esto porque, conforme a lo expresado precedentemente, a la fecha no se cuenta con un pronunciamiento final que determine el total de la deuda tributaria que le correspondería asumir a la recurrente; en dicho sentido, si bien es cierto que el 27 de marzo de 2008 el demandante canceló la deuda contenida en la Resolución de multa 012-002-0004554; no debe perderse de vista que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria en la cual el demandante puede reclamar la devolución de los montos que indebidamente se le hubieran cobrado por los intereses moratorios generados fuera de los plazos legales con los que contaba la Administración tributaria para resolver sus recursos de reclamación y apelación. Más aún cuando, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de este extremo de la controversia.
12. En cuanto a la actualización de la deuda tributaria sobre una tasa razonable como sería la tasa TIM, atendiendo a que, a la fecha, tal deuda aún no ha sido determinada de manera definitiva, no resulta oportuno emitir pronunciamiento al respecto, pues, de obtenerse un pronunciamiento favorable en sede administrativa, no existiría deuda o intereses por reliquidar o ejecutar. En dicho sentido, dadas las actuales circunstancias, también corresponde declarar la improcedencia de la demanda en cuanto a este extremo. Del mismo modo, es importante agregar que el cuestionamiento relativo a la responsabilidad objetiva a nivel tributario es un asunto que, por su naturaleza, corresponde ser examinado en un proceso judicial con estación probatoria.
Texto de la sentencia
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