Sentencia 933/2023 · Exp. 02400-2022-AA
Sala 2 · Fundada · 2023-10-27
Fundamentos jurídicos relevantes
17. De lo expuesto en los fundamentos 12 y 13 se desprende que el recurrente prestó servicios de apoyo para la extracción de minerales metálicos en sección de planta concentradora, esto es, a tajo abierto, durante un tiempo prolongado (21 años), expuesto a riesgos de toxicidad, por lo que, teniendo en cuenta los años laborados por el accionante, las labores que ha realizado y el cargo que ha ocupado, es forzoso concluir que la enfermedad profesional diagnosticada ha sido adquirida como consecuencia de las referidas labores desarrolladas en la actividad minera. Por lo tanto, queda acreditado el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y la enfermedad de neumoconiosis que padece el demandante.
18. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de la ONP, le corresponde a esta entidad otorgarle pensión de invalidez permanente parcial con arreglo al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), la cual deberá ser calculada tomado como base el 50% de su remuneración mensual, la cual debe ser entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Y, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 15 de agosto de 1997.
19. Respecto al pago de los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
20. Finalmente, en cuanto al pago de los costos y las costas procesales, corresponde efectuar dicho pago de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
21. Sentado lo anterior, a fin de optimizar el derecho fundamental a la pensión y en atención al principio pro homine, es preciso tutelar los derechos del pensionista, más aún porque es una persona con invalidez parcial, la cual le impide realizar sus labores habituales de manera normal, y porque ha quedado acreditada en autos la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Texto de la sentencia
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