Sentencia 257/2024 · Exp. 02373-2022-AA
Sala 2 · Improcedente · 2024-02-29
Fundamentos jurídicos relevantes
11. En tal sentido, este Tribunal juzga que ni de los cargos detallados, ni de la documentación que obra en autos es posible concluir que durante su relación laboral el demandante haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan ocasionado la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y que, por tanto, dicha afección que alega padecer sea de naturaleza ocupacional, conforme a lo establecido en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, a que se hace referencia en el fundamento 9 supra.
12. Respecto al trauma acústico, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que la enfermedad que padece sea de origen ocupacional o que derive de la actividad laboral de riesgo realizada.
13. Cabe hacer notar que en autos obra un informe expedido por un otorrinolaringólogo, de fecha 13 de noviembre de 2018, en el que este especialista determina que la enfermedad de hipoacusia que padece el actor es una patología adquirida en la actividad laboral desarrollada; sin embargo, dicha afirmación no resulta convincente, puesto que, únicamente con los exámenes médicos que realiza, el especialista no puede establecer el nexo de causalidad, dado que obviamente no le consta que el examinado estuvo expuesto a ruido intenso y prolongado, ni tampoco tiene certeza de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo para precisar que la hipoacusia que padece es de origen profesional, conforme a lo expresado en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC. Adicionalmente se aprecia que el informe en mención ha sido expedido el 13 de noviembre de 2018, esto es, con fecha posterior a la emisión del certificado médico, que es de fecha 26 de octubre de 2017.
14. Sentado lo anterior, a criterio de este Tribunal no ha quedado acreditado fehacientemente el nexo de causalidad entre las enfermedades invocadas por el recurrente y las labores realizadas.
15. Por consiguiente, toda vez que la presente controversia trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional, sino en la vía ordinaria; por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Texto de la sentencia
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