Sentencia 409/2024 · Exp. 02355-2022-AA
Sala 1 · Infundada · 2024-05-07
Fundamentos jurídicos relevantes
8. Por tales motivos, en la citada Resolución 3 se concluyó que la Resolución 05-2018, del 4 de mayo de 2018, está debidamente motivada, pues el derecho a la pluralidad de instancias no se encuentra afectado con dicha resolución, tanto más, si dicho derecho es de configuración legal y existe una norma expresa en el Código Procesal Penal que indica sus limitaciones. Además, se estableció que al haberse dictado una sentencia de conformidad, se entendía que los acuerdos arribados entre el Ministerio Público y el procesado se habían dado dentro del marco de un debido proceso, donde el Ministerio Público representa a la parte agraviada al no haberse constituido ésta en actor civil, circunstancia que le hubiera facultado para poder cuestionar, vía los medios impugnatorios previstos por ley, lo relacionado a su pretensión civil y resarcitoria en el presente proceso.
9. Atendiendo a lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que las cuestionadas resoluciones no solo han explicado las razones en las que se sustentan, sino que han dado una respuesta adecuada a los cuestionamientos de la demandante, los cuales resultan ser los mismos que realiza en el presente proceso de amparo, en el cual básicamente cuestiona que no se haya realizado una interpretación del artículo 95 del Código Procesal Penal que le favorezca, a fin de que proceda su recurso de apelación en contra de la sentencia del 23 de abril de 2018.
10. A pesar de ello, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la justicia ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido de autos.
11. Siendo así, el mero hecho de que la accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas no significa que carezcan de justificación, pues resulta evidente que los argumentos en que se apoyan las cuestionadas resoluciones resultan suficientes para respaldar lo decidido.
Texto de la sentencia
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