Sentencia 1441/2025 · Exp. 02338-2025-AA
Sala 2 · Infundada · 2025-09-25
Fundamentos jurídicos relevantes
11. Se desprende de autos que la pretensión del actor consiste en que el valor de la RMM aplicable a su beneficio se actualice de forma anual conforme a la evolución de dicha remuneración desde el año 2016 hasta el año 2022. Sin embargo, dicha pretensión contraviene expresamente la disposición reglamentaria vigente, que establece que debe aplicarse la RMM vigente a la fecha de presentación de la solicitud, sin prever actualizaciones automáticas ni periódicas posteriores.
12. Por tanto, al haber utilizado la ONP como parámetro la RMM correspondiente a la fecha de la solicitud tal como lo exige el marco normativo, no se advierte vulneración alguna al derecho a la pensión ni al derecho a la seguridad social del demandante.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1441/2025 EXP. N.º 02338-2025-PA/TC SANTA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del del magistrado Hernández Chávez, en remplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la Resolución 9, de fecha 30 de abril de 20251, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 21 de mayo de 2024, el recurrente interpuso demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 33598-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 23 de abril de 2024, y que, en consecuencia, se varíe la remuneración mínima minera (RMM) que sirve para el cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) correspondiente al periodo 2016-2022 y se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. Alega la vulneración de su derecho a la seguridad social.
La Oficina de Normalización Previsional contestó la demanda 3 señalando que la pretensión del actor no resulta idónea para ser tramitada mediante un proceso de amparo, al no acreditarse afectación al mínimo vital.
Asimismo, sostuvo que el cálculo del beneficio complementario se realizó conforme a la normativa vigente, utilizando la RMM vigente a la fecha de presentación de la solicitud, tal como lo establece el marco legal aplicable, y que el cálculo se fijó por única vez, por lo que no es factible revisarlo cada vez que la remuneración mínima vital sufra alguna variación.
1 Foja 88.
2 Foja 18.
3 Foja 45.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/02338-2025-AA.pdf EXP. N.º 02338-2025-PA/TC SANTA [nombre omitido] El Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 5, de fecha 4 de marzo de 20254, declaró fundada la demanda, por considerar que la ONP calculó de manera errónea el beneficio complementario dispuesto por la Ley 29741, pues los montos pagados son inferiores a los que realmente le correspondió percibir al actor.
La Sala Superior competente revocó la resolución apelada y declaró infundada la demanda, al considerar que la norma que otorga el beneficio complementario establece expresamente que debe aplicarse la remuneración mínima minera (RMM) vigente al momento de la presentación de la solicitud, y no la que se determine en actualizaciones posteriores.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 33598- 2024-ONP/DPR.GD/DL 19990 y que, en consecuencia, se disponga la variación del valor de la RMM utilizada para calcular el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) correspondiente al periodo 2016-2022, con el consecuente pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
2. Este Tribunal ha aclarado, en jurisprudencia reiterada, que, si bien los cuestionamientos sobre montos de pensión pueden corresponder a otra vía procesal, procede analizar los casos en los que, por razones excepcionales, como la avanzada edad del demandante 5 , podría generarse un perjuicio irreparable.
Análisis de la controversia
3. El Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), regulado por la Ley 29741, en su artículo 2, establece lo siguiente:
Los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones Administrado (…) tienen derecho a percibir el beneficio del fondo complementario creado en el 4 Foja 56.
5 Foja 1.
EXP. N.º 02338-2025-PA/TC SANTA [nombre omitido] artículo 1. El beneficio se hará extensivo a los pensionistas mineros, metalúrgicos y siderúrgicos que se hayan jubilado bajo el régimen de la Ley 25009 y de la Ley 27252. No genera devengados hasta el vencimiento del plazo establecido en el artículo 8.
4. A su vez, el reglamento de la Ley 29741, aprobado por Decreto Supremo 006-2012-TR, y modificado por el Decreto Supremo 001-2013-TR, publicado el 26 de abril de 2013, establece en su Primera Disposición Complementaria Final lo siguiente:
Primera. - Para el cálculo del Beneficio Complementario de los pensionistas mineros, metalúrgicos o siderúrgicos cuyo promedio de remuneraciones percibidas en los doce (12) últimos meses anteriores a la fecha de cese sea menor a la Remuneración Mínima Minera regulada en el Decreto Supremo Nº 030-89-TR, se adoptará como promedio de dichas remuneraciones una (1) Remuneración Mínima Minera vigente a la fecha de presentación de la solicitud del beneficio complementario (énfasis agregado).
5. Por su parte, el artículo 9 del reglamento establece que para el cálculo del beneficio se debe identificar el siguiente procedimiento:
i) Determinar los beneficiarios que cumplen con los requisitos para el goce del Beneficio Complementario.
ii) Determinar el importe de los recursos del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica efectivamente recaudados para cada ejercicio fiscal.
iii) Calcular el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador en los doce (12) meses anteriores a la fecha del cese de cada Beneficiario.
iv) Identificar la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud de obtención del Beneficio Complementario ante la ONP o AFP.
v) Establecer el importe de pensión de cada uno de los Beneficiarios para cada ejercicio fiscal en base a la información de la ONP y AFP.
vi) El Beneficio Complementario de cada beneficiario, para cada ejercicio anual es el resultado de la diferencia del Promedio de su remuneración menos el monto de su pensión, según la información de la ONP o de la AFP hasta el límite establecido por la Ley.
vii) Si el promedio de las remuneraciones es mayor a la UIT, el beneficio complementario es el resultado de la diferencia de la UIT menos el monto pensionario.
viii) Si el promedio de remuneraciones es menor a la UIT, el beneficio complementario es el resultado del promedio de las remuneraciones menos el monto pensionario.
ix) El Beneficio Complementario obtenido según lo señalado anteriormente será multiplicado por doce (12) a fin de obtener el monto anual que servirá para establecer el importe que le corresponda a cada uno de los Beneficiarios en relación al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica para dicho año.
x) El pago del Beneficio Complementario Anual se realizará en una sola oportunidad al año, conforme al cronograma que emitirá la ONP una vez efectuado el cálculo (énfasis agregado).
EXP. N.º 02338-2025-PA/TC SANTA [nombre omitido]
6. En el presente caso, obra en autos que el demandante actualmente percibe una pensión de jubilación minera, así como el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica. Esta situación se encuentra acreditada mediante la Resolución 37883-2003- ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de mayo de 20036, que le reconoce una pensión de S/. 199.39 a partir del 4 de agosto de 1995; así como mediante la Resolución 662-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 20067, a través de la cual dicho monto fue reajustado a S/. 250.00, desde el 18 de septiembre de 2000, y posteriormente a S/. 415.00. Asimismo, el actor adjunta las constancias de beneficios complementarios percibidos en el periodo 2016-20228 emitidas por la ONP que acreditan la percepción del beneficio complementario.
7. Se desprende de autos que lo que el actor requiere no es el acceso a dicho beneficio, sino que se verifique el monto otorgado, por lo que solicita que se disponga la variación de la remuneración mínima minera (RMM) utilizada como parámetro de cálculo del Fondo Complementario durante el periodo 2016-2022, alegando que la entidad demandada habría incurrido en una interpretación errónea del marco normativo, al no aplicar la RMM vigente a la fecha de pago en cada periodo solicitado.
8. En efecto, según consta en la Resolución n.º 33598-2024- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 23 de abril de 20249, el demandante se encuentra inscrito como beneficiario del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica desde el 7 de junio de 2013, conforme a la Notificación n.º S7125890, emitida en aplicación de la Ley 29741.
9. Ahora bien, el Decreto Supremo 001-2013-TR, que modifica el Reglamento de la Ley 29741, establece expresamente —en su Primera Disposición Complementaria Final— que para el cálculo del beneficio complementario, cuando el promedio de las remuneraciones percibidas en los doce meses anteriores al cese sea inferior a la remuneración mínima minera (regulada por el Decreto Supremo 030-89-TR), se deberá considerar como referencia la RMM vigente a la fecha de presentación de la solicitud del beneficio complementario.
6 Foja 1 vuelta.
7 Foja 2 vuelta.
8 Fojas 4-6.
9 Foja 10 vuelta.
EXP. N.º 02338-2025-PA/TC SANTA [nombre omitido]
10. Tal como se ha expuesto, para el cálculo del beneficio complementario en el caso del actor se debe tomar en cuenta la fecha de presentación de su solicitud para la obtención de dicho beneficio complementario y la remuneración mínima minera10 que estuvo vigente en dicha fecha, y no realizar actualizaciones anuales posteriores según las variaciones de la RMM en el periodo 2016-2022, como pretende.
11. Se desprende de autos que la pretensión del actor consiste en que el valor de la RMM aplicable a su beneficio se actualice de forma anual conforme a la evolución de dicha remuneración desde el año 2016 hasta el año 2022. Sin embargo, dicha pretensión contraviene expresamente la disposición reglamentaria vigente, que establece que debe aplicarse la RMM vigente a la fecha de presentación de la solicitud, sin prever actualizaciones automáticas ni periódicas posteriores.
12. Por tanto, al haber utilizado la ONP como parámetro la RMM correspondiente a la fecha de la solicitud tal como lo exige el marco normativo, no se advierte vulneración alguna al derecho a la pensión ni al derecho a la seguridad social del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE HERNÁNDEZ CHÁVEZ 10 Decreto Supremo 030-89-TR. Art. 1 Establézcase a partir del 1 de agosto de 1989 el Ingreso Mínimo Minero, el cual no podrá ser inferior al monto que resulte de aplicar un 25% adicional al Ingreso Mínimo Legal vigente en la oportunidad de pago.
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
