Sentencia 1260/2025 · Exp. 02337-2025-AA
Sala 2 · Infundada · 2025-09-08
Fundamentos jurídicos relevantes
7. Se infiere de autos que lo que el actor pretende no es el acceso a dicho beneficio, sino que se verifique el monto otorgado, por lo que solicita que se disponga la variación de la Remuneración Mínima Minera (RMM), utilizada como parámetro de cálculo del Fondo Complementario durante el periodo 2016-2022, alegando que la entidad demandada habría incurrido en una interpretación errónea del marco normativo al no aplicar la RMM vigente a la fecha de pago. [...]
11. Se advierte de autos que la pretensión del accionante es que el valor de la RMM aplicable a su beneficio se actualice de forma anual conforme a la evolución de dicha remuneración en el periodo 2016-2022. Sin embargo, dicha pretensión contraviene expresamente la disposición reglamentaria vigente, que establece que debe aplicarse la Remuneración Mínima Minera vigente a la fecha de presentación de la solicitud, sin prever actualizaciones automáticas ni periódicas posteriores.
12. Así las cosas, al haber utilizado la ONP como parámetro la RMM correspondiente a la fecha de solicitud tal como exige el marco normativo, este Tribunal no advierte vulneración alguna al derecho a la pensión ni al derecho a la seguridad social del demandante.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1260/2025 EXP. N.º 02337-2025-PA/TC SANTA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la Resolución 11, de fecha 21 de abril de 20251, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 17 de mayo de 2024, el recurrente interpone demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 33686-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 24 de abril de 2024, y se disponga la variación de la Remuneración Mínima Minera (RMM) que sirve para el cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) correspondiente al periodo 2016-2022. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la seguridad social.
El demandante aduce que se han vulnerado sus derechos constitucionales al no habérsele reintegrado los montos correspondientes al Beneficio Complementario de Jubilación Minera previsto en la Ley 29741.
Arguye que el cálculo realizado por la ONP es incorrecto, pues debió efectuarse en función de la Remuneración Mínima Minera vigente en cada uno de los periodos reclamados.
1 Fojas 129.
2 Fojas 32.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/02337-2025-AA.pdf EXP. N.º 02337-2025-PA/TC SANTA [nombre omitido] La Oficina de Normalización Previsional contestó la demanda3 alegando que esta debía desestimarse por no haberse agotado la vía previa.
Asimismo, sostuvo que el cálculo del beneficio se efectuó conforme al Reglamento de la Ley 29741, que dispone la aplicación de la Remuneración Mínima Minera vigente a la fecha de la solicitud única de inscripción, sin contemplar su actualización periódica.
El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 6, de fecha 28 de febrero de 20254, declaró fundada la demanda, por considerar que la ONP efectuó un cálculo erróneo del beneficio complementario dispuesto en la Ley 29741, con el alegato de que los montos pagados en el periodo 2016- 2022 eran menores que los que realmente le correspondió percibir al actor.
Sostuvo que el cálculo debió realizarse aplicando la Remuneración Mínima Minera vigente en cada año de pago, y no solo la correspondiente al momento de la solicitud de inscripción.
La Sala Superior revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, al considerar que la ONP aplicó correctamente la Remuneración Mínima Minera vigente a la fecha de la solicitud para acceder al beneficio complementario, por lo cual no corresponde su actualización anual conforme a lo pretendido en la demanda.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 33686- 2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, se disponga la variación del valor de la Remuneración Mínima Minera (RMM) utilizada para calcular el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) en el periodo 2016-2022. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
2. Este Tribunal ha señalado, en jurisprudencia reiterada, que, si bien los cuestionamientos sobre montos de pensión pueden corresponder a otra vía procesal, procede analizar los casos en los que, por razones 3 Fojas 47.
4 Fojas 80.
EXP. N.º 02337-2025-PA/TC SANTA [nombre omitido] excepcionales, como la avanzada edad del demandante5, podría generarse un perjuicio irreparable.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), regulado por la Ley 29741, en su artículo 2, establece lo siguiente:
Los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones Administrado (…) tienen derecho a percibir el beneficio del fondo complementario creado en el artículo 1. El beneficio se hará extensivo a los pensionistas mineros, metalúrgicos y siderúrgicos que se hayan jubilado bajo el régimen de la Ley 25009 y de la Ley 27252. No genera devengados hasta el vencimiento del plazo establecido en el artículo 8.
4. A su vez, el reglamento de la Ley 29741, aprobado por el Decreto Supremo 006-2012-TR y modificado por el Decreto Supremo 001-2013- TR, publicado el 26 de abril de 2013, establece en su Primera Disposición Complementaria Final lo siguiente:
Primera. - Para el cálculo del Beneficio Complementario de los pensionistas mineros, metalúrgicos o siderúrgicos cuyo promedio de remuneraciones percibidas en los doce (12) últimos meses anteriores a la fecha de cese sea menor a la Remuneración Mínima Minera regulada en el Decreto Supremo Nº 030-89-TR, se adoptará como promedio de dichas remuneraciones una (1) Remuneración Mínima Minera vigente a la fecha de presentación de la solicitud del beneficio complementario (énfasis agregado).
5. Por su parte, el artículo 9 del reglamento establece que para el cálculo del beneficio se debe considerar el siguiente procedimiento:
i) Determinar los beneficiarios que cumplen con los requisitos para el goce del Beneficio Complementario.
ii) Determinar el importe de los recursos del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica efectivamente recaudados para cada ejercicio fiscal.
iii) Calcular el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador en los doce (12) meses anteriores a la fecha del cese de cada Beneficiario.
iv) Identificar la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud de obtención del Beneficio Complementario ante la ONP o AFP.
5 Fojas 1.
EXP. N.º 02337-2025-PA/TC SANTA [nombre omitido] v) Establecer el importe de pensión de cada uno de los Beneficiarios para cada ejercicio fiscal en base a la información de la ONP y AFP.
vi) El Beneficio Complementario de cada beneficiario, para cada ejercicio anual es el resultado de la diferencia del Promedio de su remuneración menos el monto de su pensión, según la información de la ONP o de la AFP hasta el límite establecido por la Ley.
vii) Si el promedio de las remuneraciones es mayor a la UIT, el beneficio complementario es el resultado de la diferencia de la UIT menos el monto pensionario.
viii) Si el promedio de remuneraciones es menor a la UIT, el beneficio complementario es el resultado del promedio de las remuneraciones menos el monto pensionario.
ix) El Beneficio Complementario obtenido según lo señalado anteriormente será multiplicado por doce (12) a fin de obtener el monto anual que servirá para establecer el importe que le corresponda a cada uno de los Beneficiarios en relación al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica para dicho año.
x) El pago del Beneficio Complementario Anual se realizará en una sola oportunidad al año, conforme al cronograma que emitirá la ONP una vez efectuado el cálculo (énfasis agregado).
6. En el presente caso, consta en autos que el demandante actualmente percibe una pensión de jubilación minera, así como el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica. Esta situación se encuentra acreditada mediante la Resolución 34373-2003-ONP/DC/DL 199906, de fecha 21 de abril de 2003, la cual le otorga una pensión de jubilación minera por la suma de S/. 143.58, a partir del 26 de octubre de 1992, actualizada a la fecha de la expedición en la suma de S/. 346.00. Asimismo, el actor adjunta las constancias de beneficios complementarios percibidos en el periodo 2016-20227, las cuales fueron emitidas por la ONP y acreditan la percepción del beneficio complementario.
7. Se infiere de autos que lo que el actor pretende no es el acceso a dicho beneficio, sino que se verifique el monto otorgado, por lo que solicita que se disponga la variación de la Remuneración Mínima Minera (RMM), utilizada como parámetro de cálculo del Fondo Complementario durante el periodo 2016-2022, alegando que la entidad demandada habría incurrido en una interpretación errónea del marco normativo al no aplicar la RMM vigente a la fecha de pago.
6 Fojas 2.
7 Fojas 4-10.
EXP. N.º 02337-2025-PA/TC SANTA [nombre omitido]
8. En efecto, según consta en la Resolución 33686-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 24 de abril de 20248, el demandante presentó su solicitud del beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica con fecha 19 de junio de 2012.
9. Ahora bien, el Decreto Supremo 001-2013-TR, que modifica el Reglamento de la Ley 29741, establece expresamente —en su Primera Disposición Complementaria Final— que, para el cálculo del Beneficio Complementario, cuando el promedio de las remuneraciones percibidas en los doce meses anteriores al cese sea menor que la Remuneración Mínima Minera (regulada por el Decreto Supremo 030-89-TR), se deberá considerar como referencia la RMM vigente a la fecha de presentación de la solicitud del beneficio complementario.
10. Tal como se ha señalado supra, para el cálculo del beneficio solicitado por el actor, se debe tomar en cuenta la fecha de presentación de su solicitud y tener en consideración la Remuneración Mínima Minera (RMM)9 que estuvo vigente en dicha fecha, y no realizar actualizaciones anuales posteriores según las variaciones de la RMM en el periodo 2016- 2022, como se pretende.
11. Se advierte de autos que la pretensión del accionante es que el valor de la RMM aplicable a su beneficio se actualice de forma anual conforme a la evolución de dicha remuneración en el periodo 2016-2022. Sin embargo, dicha pretensión contraviene expresamente la disposición reglamentaria vigente, que establece que debe aplicarse la Remuneración Mínima Minera vigente a la fecha de presentación de la solicitud, sin prever actualizaciones automáticas ni periódicas posteriores.
12. Así las cosas, al haber utilizado la ONP como parámetro la RMM correspondiente a la fecha de solicitud tal como exige el marco normativo, este Tribunal no advierte vulneración alguna al derecho a la pensión ni al derecho a la seguridad social del demandante.
8 Fojas 18.
9 Decreto Supremo 030-89-TR. Art. 1 Establézcase a partir del 1 de agosto de 1989 el Ingreso Mínimo Minero, el mismo que no podrá ser inferior al monto que resulte de aplicar un 25% adicional al Ingreso Mínimo Legal vigente en la oportunidad de pago.
EXP. N.º 02337-2025-PA/TC SANTA [nombre omitido] Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH
