Sentencia 431/2021 · Exp. 02314-2018-AA
Pleno · Infundada · 2021-03-11
Fundamentos jurídicos relevantes
9. Tal como se aprecia del tenor de la resolución 21, la Tercera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima confirmó la desestimatoria de las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa que el recurrente dedujo. En cuanto a la excepción de caducidad, sostuvo que no existe un plazo para formular el recurso administrativo contra la denegación ficta en caso el administrado opte por acogerse al silencio administrativo negativo (cfr. fundamento 8). En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, indicó que la propia administración la dio por agotada al desestimar el recurso de apelación que formuló en sede administrativa (cfr. fundamento 12).
10. Ahora bien, en lo concerniente a la revocatoria de la sentencia apelada, el Tribunal Constitucional observa que la Tercera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima declaró fundada la demanda en todos sus extremos, puesto que, a su criterio, el recurrente contravino el derecho fundamental de petición de doña [nombre omitido] (parte demandante en el proceso contencioso-administrativo subyacente), al abstenerse de tramitar la solicitud de permiso de pesca (cfr. fundamento 16), por lo que ordenó que el recurrente admita a trámite dicho requerimiento y determine si la embarcación “La Vida Es Así” con matrícula TA-05786-CM, reúne las condiciones y característica técnicas necesarias para el otorgamiento del permiso provisional de pesca peticionado.
11. Así las cosas, por un lado, los órganos judiciales demandados no han concedido derecho de pesca alguno, limitándose a proteger el derecho de petición, cuyo contenido constitucionalmente protegido garantiza la obtención de una respuesta, por escrito y dentro del plazo legal, de cualquier pedido que se formule. En consecuencia, las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.
12. Por lo demás, no puede soslayarse que si, como lo afirma el recurrente, nunca tuvo competencia para pronunciarse en torno a la solicitud formulada por doña [nombre omitido], puesto que ello correspondería al Gobierno Regional de Piura, ello debía hacerlo saber a esta última, o, en todo caso, argumentarlo al interior del proceso contencioso-administrativo subyacente.
Texto de la sentencia
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