Sentencia 602/2024 · Exp. 02308-2023-AA
Sala 1 · Infundada · 2024-08-08
Fundamentos jurídicos relevantes
18. En el presente caso, el demandante alega que su último ascenso fue la promoción económica al haber que percibe un suboficial brigadier de la Policía Nacional del Perú —conforme consta de la Resolución Jefatural 1694-2019-DIVPEN-PNP, de fecha 8 de marzo de 2019, y que, al haber transcurrido cinco años, corresponde promoverlo económicamente al haber que percibe un suboficial superior de la Policía Nacional del Perú (SOS-PNP). En otras palabras, el actor considera que, al haber cumplido en el año 2019 los 35 años de servicios computados desde la fecha de su ingreso a filas, su pensión de invalidez debe ser promovida económicamente conforme a la Ley 24373.
19. Sin embargo, lo pretendido por el demandante debe ser desestimado toda vez que conforme a la modificación introducida por la Ley 25413, en el artículo 2 del Decreto Legislativo 737, último párrafo, la promoción máxima para los suboficiales y el personal del servicio militar obligatorio será hasta el grado de técnico de primera o su equivalente. En este caso, el recurrente percibe una pensión correspondiente al grado de suboficial brigadier de la PNP, por promoción económica, desde el 16 de setiembre de 2016, grado superior al de suboficial técnico de primera.
Texto de la sentencia
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