Sentencia 1266/2025 · Exp. 02277-2024-HC
Sala 2 · Infundada / improcedente · 2025-09-08
Fundamentos jurídicos relevantes
5. En efecto, en el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente alega: (i) que no debe existir un intervalo de tiempo considerable y pronunciado entre la fecha o el último acto de comisión del delito y la fecha de la denuncia, y que, en el presente caso, los hechos habrían ocurrido el 1 de mayo del 2002, pero que la denuncia se interpuso en marzo de 2004, lo que evidencia una manifiesta indebida motivación; y, (ii) que la declaración de la menor agraviada, lejos de ser consistente y lógica, genera desconfianza y dudas a favor del demandante.
6. En síntesis, en cuanto a dicho extremo, resulta evidente que se cuestiona el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y la valoración de los medios probatorios. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.
7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente en cuanto a este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]
24. En efecto, habiéndose dado por cumplida la agravante prevista en el último párrafo del artículo 173 del aludido código conforme a la argumentación realizada por los demandados y que la Ley 27507 sanciona con treinta años como mínimo, pena aplicada por el juzgador penal, mientras que la Ley 28704 la sanciona con cadena perpetua, pena no aplicada, este Tribunal concluye que se ha incurrido en un error material que podría ser corregido por el órgano judicial correspondiente. Además, el aspecto cuestionado no reviste la relevancia exigida para la efectiva declaratoria de nulidad. En consecuencia, corresponde declarar infundada la demanda en cuanto a estos extremos.
25. En todo caso, el demandante tiene expedito su derecho para solicitar la respectiva corrección o aclaración de la sentencia.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1266/2025 EXP. N.° 02277-2024-PHC/TC ÁNCASH [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de fecha 24 de mayo de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 23 de enero de 2024, don [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus.2 Asimismo, el 26 y el 31 de enero de 2024 presenta escrito de subsanación de la demanda3 y la dirige contra don [nombre omitido], doña [nombre omitido] y don [nombre omitido], magistrados de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash; y, don [nombre omitido], Duberlí Apolinario Rodríguez Tineo, don [nombre omitido], don [nombre omitido] y don [nombre omitido], magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como al principio de legalidad, en relación con la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 27 de mayo de 20114, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad y le impuso treinta años de pena privativa de la libertad5; (ii) la resolución 1 F. 126 del documento PDF del Tribunal.
2 F. 3 del documento PDF del Tribunal.
3 F. 37 del documento PDF del Tribunal.
4 F. 15 del documento PDF del Tribunal.
5 Expediente Judicial Penal 00388-2004-0-0201-JR-PE-02.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/02277-2024-HC.pdf EXP. N.° 02277-2024-PHC/TC ÁNCASH [nombre omitido] suprema de fecha 12 de julio de 20126, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia.7 El recurrente refiere que no debe existir un intervalo de tiempo considerable y pronunciado entre la fecha o el último acto de la comisión del delito y la fecha de la denuncia y que, en el presente caso, los hechos ocurrieron el 1 de mayo de 2002, pero la denuncia se interpuso en marzo de 2004, lo que evidencia una manifiesta indebida motivación, y que la declaración de la menor agraviada, lejos de ser consistente y lógica, genera desconfianza y dudas a favor del demandante. Alega que la Ley 28704 entró en vigencia el 5 de abril de 2006; que, en consecuencia, no puede ser aplicada a los hechos que sucedieron en el año 2002, por el principio de irretroactividad. En tal sentido, los hechos deben ser encuadrados al tipo penal del artículo 173 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos.
Finalmente, señala que la Corte Suprema no se ha pronunciado sobre la aplicación de la ley penal vigente a la fecha en que acaecieron los hechos.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 4, de fecha 1 de febrero de 2024, admite a trámite la demanda.8 El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda.9 Señala que la motivación efectuada por los magistrados demandados cumple con los estándares de motivación exigidos por el artículo 139 de la Constitución y que, por ello, las resoluciones cuestionadas son legítimas y constitucionales; por tanto, no corresponde declarar la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 7 de marzo de 202410, declaró infundada la demanda, tras considerar que los argumentos consistentes en la valoración de la temporalidad de la denuncia con relación a los hechos acaecidos no es competencia de la jurisdicción constitucional, en tanto que no fue materia de escrutinio en la resolución de primera instancia ni en el recurso de apelación. De igual forma, 6 F. 23 del documento PDF del Tribunal.
7 R.N. 2137-2011/ Áncash.
8 F. 42 del documento PDF del Tribunal.
9 F. 52 del documento PDF del Tribunal.
10 F. 67 del documento PDF del Tribunal.
EXP. N.° 02277-2024-PHC/TC ÁNCASH [nombre omitido] los cuestionamientos respecto a la presencia de elementos recabados como la ropa interior de la menor no pueden ser materia de examen o revaluación a través del habeas corpus, salvo que se trate de una vulneración palmaria de la justificación interna o externa de las resoluciones, lo cual no ha sido fundamentado por el solicitante. De otro lado, en cuanto al segundo extremo materia de cuestionamiento, esto es, la aplicación de la ley vigente al momento de la comisión de los hechos, este extremo no fue cuestionado durante el trascurso del proceso. Se verifica, además, que dicho cuestionamiento fue dilucidado por el juez a quo en el fundamento 10 de la sentencia y que, conforme ha señalado el procurador, la Corte Suprema también indica que existen medios de prueba conducentes para la condena de 30 años, según el principio de proporcionalidad expuesto en la resolución de primera instancia; que, por tanto, no es posible declarar la nulidad de las resoluciones cuestionadas.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la resolución apelada por similar fundamento. Añade que los hechos atribuidos al recurrente versan sobre el delito de violación sexual de la menor R.R.B.F., quien a la fecha de los hechos contaba con 12 años de edad, y que el impugnante fue su cuñado, con lo cual se da por cumplida la agravante prevista en el último párrafo del artículo 173 del aludido código, que la Ley 27507 sanciona con treinta años, mientras que la Ley 28704 la sanciona con cadena perpetua; sin embargo, a criterio de este Colegiado Superior, tal aspecto no reviste la relevancia exigida para la efectiva declaratoria de nulidad, dado que la pena impuesta de treinta años se encuentra dentro de los límites legales establecidos en ambas normativas;
además, los hechos fácticos no son modificables, por lo que, no se erige la intensidad suficiente para declarar la nulidad de la sentencia.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, que condenó a don [nombre omitido] como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, por lo que le impuso treinta años de pena privativa de la libertad11; y, (ii) la resolución suprema de fecha 12 de julio de 2012, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia.12 11 Expediente Judicial Penal 00388-2004-0-0201-JR-PE-02.
12 R.N. 2137-2011/ Áncash.
EXP. N.° 02277-2024-PHC/TC ÁNCASH [nombre omitido]
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y, al principio de legalidad, en relación con la libertad personal.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación;
a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, dicha función es exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.
5. En efecto, en el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.
En efecto, el recurrente alega: (i) que no debe existir un intervalo de tiempo considerable y pronunciado entre la fecha o el último acto de comisión del delito y la fecha de la denuncia, y que, en el presente caso, los hechos habrían ocurrido el 1 de mayo del 2002, pero que la denuncia se interpuso en marzo de 2004, lo que evidencia una manifiesta indebida motivación;
y, (ii) que la declaración de la menor agraviada, lejos de ser consistente y lógica, genera desconfianza y dudas a favor del demandante.
6. En síntesis, en cuanto a dicho extremo, resulta evidente que se cuestiona el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y la valoración de los medios probatorios. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que EXP. N.° 02277-2024-PHC/TC ÁNCASH [nombre omitido] corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.
7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente en cuanto a este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8. De otro lado, el principio de legalidad penal se configura también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo y el Poder Judicial al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones, en tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica (Sentencias 2758-2004-HC/TC y 03644-2015-PHC/TC).
9. Por ello, constituye una exigencia ineludible para el órgano jurisdiccional el hecho de que solo se pueda procesar y condenar con base en una ley anterior respecto de los hechos materia de investigación (lex praevia).
10. Esta proscripción de la retroactividad tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando esta resulta favorable al procesado, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú.
11. Este Tribunal, en relación con el derecho a la motivación de las resoluciones reconocido por el artículo 139, inciso 5, ha establecido que tal derecho obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones, modificaciones o alteraciones del debate procesal. Asimismo, prohíbe a los jueces dejar sin contestar una o varias pretensiones, o desviar la decisión del marco del debate judicial ya que ello generaría indefensión.
12. Ahora bien, es verdad que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En realidad, lo que este derecho exige es que el razonamiento empleado por el juez guarde relación con el problema que le corresponde resolver. De ahí que el deber de motivación de las EXP. N.° 02277-2024-PHC/TC ÁNCASH [nombre omitido] resoluciones judiciales alcance también a la suficiencia de la argumentación brindada por los órganos jurisdiccionales, dentro del ámbito de sus competencias.
13. La motivación suficiente, en la concepción de este Tribunal, se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si la ausencia de argumentos o la ‘insuficiencia’ de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo”13 (énfasis agregado).
14. En consecuencia, es un contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, como parte integrante del debido proceso, el que los órganos jurisdiccionales, al momento de dictar sentencia, se pronuncien sobre aquellos asuntos que forman parte esencial o medular del conflicto jurídico que se somete a su conocimiento, pues de lo contrario se habría incurrido en un supuesto de motivación insuficiente, que la Constitución prohíbe.
15. El Tribunal Constitucional tiene establecido que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (Expediente 7022- 2006-PA/TC y 8327-2005-AA/TC).
16. Por un lado, el accionante alega que la Corte Suprema no se pronunció sobre la alegada afectación del principio de legalidad, ya que le correspondía la aplicación de la Ley 27472 y no la Ley 28704. Al respecto, conforme se advierte de los agravios del recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el demandante no alegó tales presuntas vulneraciones, limitándose a argumentar como agravios la insuficiencia probatoria para la determinación de la responsabilidad penal14. En consecuencia, este extremo es infundado.
17. De otro lado, alega que la Ley 28704 entró en vigencia el 5 de abril de 2006; que, en consecuencia, no puede ser aplicada a los hechos ocurridos 13 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-HC, fundamento 7, literal d).
14 F. 23 del documento PDF del Tribunal.
EXP. N.° 02277-2024-PHC/TC ÁNCASH [nombre omitido] en el año 2002, por el principio de irretroactividad. Por ello, los hechos deben ser encuadrados en el tipo penal del artículo 173 del Código Penal vigente a la fecha en que acaecieron los hechos, esto es, con la Ley 27472.
18. De la revisión de las resoluciones cuestionadas se desprende que los emplazados han justificado de modo suficiente la decisión que ahora se impugna, puesto que cuenta con una debida motivación y se sustenta, de manera congruente y suficiente, por sus propios fundamentos, en las razones por las cuales se determinó la responsabilidad penal del accionante.
19. Y en relación con lo que puntualmente se alega, del décimo fundamento de la sentencia de primera instancia15 se advierte que el tipo penal señalado y aplicado en el caso subyacente es el artículo 173 del Código Penal, modificado por la Ley 28704, particularmente, el inciso segundo y último párrafo, los que tienen el siguiente tenor:
2. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta años, ni mayor de treinta y cinco (énfasis agregado).
Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena para los sucesos previstos en los incisos 2 y 3 será de cadena perpetua (énfasis agregado).
20. No obstante, el tenor que se cita en la citada sentencia es distinto. Allí se señala que “se establece una pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta años” y “los sucesos previstos en los incisos segundo y tercero serán de cadena perpetua, por el agravante descrito en el segundo considerando (…)”.
21. Ahora bien, la Ley 28704, que modifica el artículo 173 del Código Penal, fue publicada el 5 de abril de 2006, esto es, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos establecidos en la sentencia, que consigna los años 2002 y 2003, periodo en que la menor tenía entre doce y trece años de edad. De lo expuesto se observa que se ha señalado una modificatoria no vigente a la fecha de los hechos y que lo indicado en la sentencia no es congruente con el que realmente corresponde al tenor de la referida modificatoria.
15 F. 21 del documento PDF del Tribunal.
EXP. N.° 02277-2024-PHC/TC ÁNCASH [nombre omitido]
22. La norma vigente durante los hechos ilícitos es la restablecida por el artículo 1 de la Ley 27507, del 13 de julio de 2001, en cuyo inciso tercero y en el último párrafo, se establece lo siguiente:
3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años (énfasis agregado).
Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será no menor de treinta años para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3 (énfasis agregado).
23. Precisamente, el accionante pretende que se aplique el tercer inciso del artículo 173 del Código Penal, modificado por la Ley 27472, del 5 de junio de 2001; no obstante, la norma vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos es la correspondiente a la Ley 27507, cuya agravante establecía treinta años como pena mínima. Además, el demandante no ha tomado en cuenta que la sentencia corrobora la posición del agresor sobre la víctima – ya que la menor “se encontraba bajo el amparo familiar del encausado” – pues era pareja y conviviente de su hermana.
24. En efecto, habiéndose dado por cumplida la agravante prevista en el último párrafo del artículo 173 del aludido código conforme a la argumentación realizada por los demandados y que la Ley 27507 sanciona con treinta años como mínimo, pena aplicada por el juzgador penal, mientras que la Ley 28704 la sanciona con cadena perpetua, pena no aplicada, este Tribunal concluye que se ha incurrido en un error material que podría ser corregido por el órgano judicial correspondiente. Además, el aspecto cuestionado no reviste la relevancia exigida para la efectiva declaratoria de nulidad.
En consecuencia, corresponde declarar infundada la demanda en cuanto a estos extremos.
25. En todo caso, el demandante tiene expedito su derecho para solicitar la respectiva corrección o aclaración de la sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en cuanto a los extremos referidos a la alegada violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad.
EXP. N.° 02277-2024-PHC/TC ÁNCASH [nombre omitido]
2. Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.
3. Notificar la presente sentencia a los demandados, en caso de que el demandante solicite la corrección o aclaración de la sentencia, y exhortarlos a actuar con la debida diligencia en el trámite y la resolución de los asuntos que conozcan.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
