Sentencia 572/2023 · Exp. 02267-2022-AA
Sala 2 · Fundada/ Improcedente · 2023-04-14
Fundamentos jurídicos relevantes
17. En ese orden de ideas y, recapitulando, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la fundamentación de la Resolución Directoral 433-2019-INPE/21 (f. 31), de fecha 3 de diciembre de 2019, no cumple con justificar la razón por la que, atendiendo a la “necesidad institucional”, corresponde ordenar la rotación y reasignación del accionante de la ciudad de Chachapoyas a la ciudad de Yurimaguas, pese a que está enfermo y está recibiendo tratamiento médico. Más concretamente, no ha especificado la razón por la que esa “necesidad institucional” justifica que, de todo el personal que tiene en la ciudad de Chachapoyas, sea el actor —y no otro— quien deba ser rotado y reasignado a la ciudad de Yurimaguas, pese a que viene siendo tratado por litiasis renal bilateral en Chachapoyas —y ha sido referenciado a la ciudad de Chiclayo—.
18. Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que la sola alusión a una “necesidad institucional” para justificar la rotación y reasignación del accionante resulta insuficiente, máxime si se tiene en cuenta que el actor se encuentra enfermo, por lo que eventualmente tendrá descansos médicos.
19. Atendiendo a lo antes señalado, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que tanto la rotación como la reasignación del demandante de la ciudad de Chachapoyas a la ciudad de Yurimaguas conculcan su derecho fundamental a la salud. Por consiguiente, corresponde dejar sin efecto la mencionada rotación y reasignación, a fin de que retorne a la ciudad de Chachapoyas. Y, como consecuencia de ello, también corresponde que el INPE asuma los viáticos por pasaje y cambio de colocación, porque la arbitraria rotación y reasignación conllevó, en su momento, que la entidad emplazada asuma los viáticos por pasaje y cambio de colocación. [...]
21. Finalmente, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, al haberse estimado la presente demanda, también corresponde condenar a la emplazada a la asunción de los costos del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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