Sentencia 231/2024 · Exp. 02221-2022-AA
Pleno · Improcedente · 2024-10-01
Fundamentos jurídicos relevantes
6. En este orden de ideas, se verifica que lo alegado por la parte recurrente, en realidad, no alude a un supuesto de agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad contractual; más bien revela una discrepancia en la determinación de la tarifa del agua, que, a consideración de la parte emplazada, tiene sustento en los contratos suscritos, mientras que, a consideración de la demandante, reflejaría una conducta unilateral de la emplazada, situación que, en todo caso y al responder a cuestiones esencialmente técnicas sobre el costo del servicio de agua, no corresponde ser dilucidada en un proceso de tutela de derechos fundamentales, a menos que se presente un proceder injustificado o irrazonable, que tampoco se aprecia en el presente caso. En este sentido, en atención al artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar este extremo de la demanda. [...]
10. Lo antes indicado no significa que, eventualmente, puede protegerse el acceso o el uso del agua no potable como parte del contenido constitucionalmente garantizado del derecho al agua. Sin embargo, en el caso concreto no será necesario referirse a esta cuestión en la medida en que, como será explicado seguidamente, no se está ante un supuesto que implique la existencia de alguna amenaza cierta o de inminente realización. [...]
14. En ese sentido, de autos se desprende que la “amenaza” que sustentaría la pretensión de la recurrente no cumple tales requisitos, en la medida en que no puede ser calificada de inminente realización. En efecto, se aprecia que la conminación de la carta notarial que cita la recurrente data del año 2018, lo que, a la fecha de presentación de su recurso de agravio constitucional (10 de mayo de 2022), no da cuenta de una intimación de pago vigente. Por otro lado, conviene precisar que la recurrente no menciona en su recurso que se le haya restringido el servicio de agua, por lo que no se aprecia de autos instrumental o actuados que generen verosimilitud sobre la existencia de una amenaza de inminente realización contra los derechos fundamentales que alega.
15. Por consiguiente, la presente demanda debe ser desestimada, toda vez que no se ha acreditado la existencia de una amenaza cierta e inminente de vulneración del derecho al agua. [...]
17. En lo que corresponde al presente caso, este órgano colegiado encuentra que no fueron agotadas las fórmulas establecidas para la solución de controversias que aparecen previstas en los contratos correspondientes (ver, a manera de ejemplo, cláusula 16 de uno de los contratos que obra a folio 101). Siendo así, acontece la antes mencionada causal de improcedencia, por lo que, también bajo esta consideración, cabe desestimar la presente demanda.
Texto de la sentencia
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