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Tribunal Constitucional

Sentencia 128/2025 · Exp. 02175-2023-AA

Sala 1 · Infundada · 2025-01-10

Fundamentos jurídicos relevantes

16. Así pues, del análisis externo de las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento este Alto Colegiado encuentra que, contrariamente a lo argüido por el recurrente, estas sí justificaron fáctica y jurídicamente las decisiones contenidas en ellas. En efecto, en la sentencia de primera instancia, el a quo concluyó que la demandante tenía derecho a la restitución del predio en cuestión a partir de la valoración efectuada a la prueba actuada e interpretando y aplicando al caso concreto los artículos 586 del Código Procesal Civil y 911 del Código Civil. Por otra parte, en la sentencia de vista, el órgano revisor, tomando en cuenta los argumentos de la apelación, examinó los hechos materia de controversia a la luz de la prueba actuada y aplicando el artículo 911 del Código Civil, teniendo en consideración lo establecido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, se pronunció sobre cada uno de los agravios invocados por el apelante, precisando las razones por las que consideró que debían ser desestimadas. Finalmente, la sentencia casatoria cuestionada también se pronunció sobre cada una de las infracciones normativas denunciadas, interpretando las disposiciones legales y, a la luz de ello, analizando los argumentos casatorios esgrimidos por el recurrente. Así pues, de lo expuesto no se evidencia que las cuestionadas se encuentren afectadas de vicios en la motivación.

17. En relación con la vulneración del derecho a que se respete la cosa juzgada, cabe señalar, en primer lugar, que las sentencias que adquieren tal calidad son aquellas que, pronunciándose sobre el fondo de la controversia ponen fin al proceso en decisión firme, es decir, son inimpugnables, inmutables y coercibles. En el caso materia de análisis, el recurrente no contaba con una sentencia de esa naturaleza que hubiera declarado su derecho a la propiedad, pues la sentencia casatoria dictada en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio no fue una de fondo sino una nulificante de las sentencias de mérito y que ordenó que se emita nuevo pronunciamiento, en tanto que la sentencia dictada en el primer proceso de desalojo fue una inhibitoria. Siendo así, no evidencia una manifiesta vulneración del derecho en comento.

18. Finalmente, tampoco resulta manifiesta la vulneración del derecho a la propiedad invocada por el actor en la medida en que, como se señaló en los fundamentos que anteceden, no cuenta con sentencia con la calidad de cosa juzgada que hubiera declarado su derecho a la propiedad respecto del bien materia de controversia por la prescripción adquisitiva de dominio o que lo hubiera adquirido por otro título.

19. Así pues, al no ser afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 02175-2023-AA
Número de sentencia: 128/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-01-10
Fecha de publicación: 2025-02-28
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y otros
Palabras clave
Cosa juzgadaderecho a la motivaciónCasaciónDerecho a la propiedadproceso de desalojocontenido constitucionalmente protegido
Tesauro
Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva CasaciónDerecho a la propiedad

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 128/2025, Exp. 02175-2023-AA, 2025-01-10. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.