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Tribunal Constitucional

Sentencia 143/2025 · Exp. 02141-2024-AA

Pleno · Improcedente / Infundada · 2025-07-10

Fundamentos jurídicos relevantes

8. Respecto a la resolución de fecha 14 de abril de 2014 recurrida, cabe mencionar que de la información obtenida del Sistema Integrado Judicial del Poder Judicial, se advierte que la misma fue impugnada por el recurrente el 16 de mayo de 2014, y se elevaron los actuados a la Cuarta Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, la cual, mediante Resolución 20, de fecha 22 de setiembre de 2015, declaró nulo todo lo actuado por incompetencia territorial desde la Resolución 1, de fecha 4 de marzo de 2011, y ordenó que los actuados se remitan al Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Turno de la Corte Superior de Justicia de Lima. Posteriormente, mediante la Resolución 21, de fecha 27 de enero de 2016, se archivó el Expediente 00050-2011-0-1614-JR-CI01, tramitado por el Juzgado Especializado Civil de Pacasmayo – San Pedro De Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Siendo ello así, debido a que la referida resolución recurrida ha sido declarada nula por el juez superior, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo, ya que no se advierte que genere vulneración alguna; más si se archivó todo lo actuado en el expediente que la contenía y se remitió al juez competente.

12. Respecto a la ejecutoria suprema cuestionada, el Tribunal Constitucional hace notar que en su considerando quinto se delimitaron las causales denunciadas del recurso, y que se alegó la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, tras considerarse que se infringió el debido proceso al no haberse valorado correctamente los medios probatorios presentados. No obstante, en el considerando sexto de la referida ejecutoria suprema, el órgano judicial emplazado consideró que el recurrente no demostró la incidencia directa de la infracción alegada, y que solo se trataba del cuestionamiento del criterio de las instancias de mérito, por lo que desestimó el referido recurso, al cumplirse con lo previsto en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil.

13. Así, a consideración de este Alto Tribunal, se evidencia que las resoluciones materia de cuestionamiento han justificado fáctica y jurídicamente sus decisiones de declarar improcedente la demanda contencioso-administrativa y el recurso de casación, respectivamente, por lo que estos extremos de la pretensión deben desestimarse.

14. Por otro lado, respecto a la presunta vulneración del derecho a la prueba, en tanto, según el demandante, no se consideró su escrito de desistimiento a su solicitud de retiro, el Tribunal Constitucional aprecia que no hubo tal valoración porque se declaró improcedente la demanda contencioso-administrativa, al haberse interpuesto fuera del plazo de caducidad, por lo que no se evidencia una vulneración al referido derecho.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 02141-2024-AA
Número de sentencia: 143/2025
Colegiado: Pleno
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-07-10
Fecha de publicación: 2025-07-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Juzgado Especializado Civil de Pacasmayo – San Pedro De Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y otra
Palabras clave
derecho a la motivaciónderecho a la pruebacontenido constitucionalmente protegido
Tesauro
Derecho a la motivaciónDerecho a la pruebaAcción de Amparo

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Pleno, Sentencia 143/2025, Exp. 02141-2024-AA, 2025-07-10. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.