Sentencia 821/2023 · Exp. 02097-2023-AA
Sala 1 · Improcedente · 2023-11-20
Fundamentos jurídicos relevantes
2. No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición, pues contra esta ya no procedía ningún otro recurso y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.
3. Ahora bien, puesto que la cuestionada resolución casatoria es firme ‒pues resulta irrecurrible al tratarse de una decisión emitida en última instancia‒ y no contenía ningún mandato judicial que debiera cumplirse subsecuentemente ‒pues declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de vista, que confirmó la decisión desestimatoria de primer grado‒, el plazo que habilita la interposición del amparo en su contra debe computarse desde el día siguiente al de su notificación.
4. Así, se advierte que la citada resolución casatoria fue notificada al amparista el 23 de julio de 2019, por lo que al 18 de octubre de 2019, fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había transcurrido en exceso el plazo hábil legalmente previsto. Por tanto, la demanda deviene en improcedente por extemporánea.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
